REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004626
ASUNTO : RP01-P-2008-004626

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 21/10/2008, donde figura como imputado el ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.143, residenciado en la población de Casanay, en el sector Campearito, calle principal, casa N ° 55, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; donde figura como victima la ciudadana DARIANNYS GRACIELIS FARIAS VELÁSQUEZ, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F05-1C-N° 0546-08 Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que la pena en el primer delito es de seis (06) meses a dieciocho meses (18) de prisión y el segundo delito tiene un pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 21/10/2008 por denuncia que formula por la ciudadana DARIANNYS GRACIELIS FARIAS VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ, por cuanto la referida ciudadana se encontraba en las inmediaciones del liceo donde estudiaba, en Campoearito, Municipio Andrés Eloy Blanco, y alli se presentó su ex novio el ciudadano Julio Enrique Sánchez, quien le mandó a llamar con una amiga ya que quería dialogar con ella pero como era tanta la insistencia del referido ciudadano esta accedió ir hasta donde se encontraba el mismo y este le gritó varias veces le dio una cachetada y la amenazó de muerte si lo denunciaba;.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configurándose así a criterio de quien decide los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 21/10/2008, día en que tiene lugar los hechos denunciados en la presente causa y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces un total de tres (03) años, siete meses (07) meses y diecisiete (17) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión en el primer delito es de seis (06) meses a dieciocho meses (18) de prisión el segundo delito tiene un pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.143, residenciado en la población de Casanay, en el sector Campearito, calle principal, casa N ° 55, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; donde figura como victima la ciudadana DARIANNYS GRACIELIS FARIAS VELÁSQUEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputados y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ