REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000270
ASUNTO : RJ01-P-2003-000270
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 28 de noviembre de 2002, contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALVO RIVAS titular de la cedula de identidad número 13.499.387, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 28 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche con acta policial suscrita por los funcionarios Jesús Antón Gabriel Cortes y Julo Carbonell, adscritos al IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radial donde le informaban que en el sector os apures del barrio bolivariano específicamente en el cerro los cachos se encontraban dos sujetos en una moto efectuando disparos una vez en el sitio los funcionarios avistaron a los sujetos a los sujetos quien al ver la comisión arremetieron contra ellos, logrando impactar la unidad de la parte delantera del capo, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer su uso de sus armas de reglamento para repeler tal acción , dejan constancia que encontrándose en el punto de control de la población de San optando los sujetos por dejar abandonada la moto y emprender la huida introduciéndose en una vivienda donde la propietaria de la misma ciudadana Rosaines Malave dio acceso a la misma siendo detenido uno de los el cual se encontraba debajo de su cama y puesto a la orden del Ministerio Público...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada: señalándose como RAFAEL ENRIQUE CALVO RIVAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, pues de la declaración de los testigos no se evidencia que estos hayan presenciado el momento en que los sujetos arremetieron contra los funcionarios, pues los mismos manifiestan en sus declaraciones que riela a los folios 03 y 04 del expediente que se encontraban en su vivienda y los imputados se presentaron pidiéndoles agua, quedando solo el dicho por los funcionarios policiales los cuales relataron los hechos. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALVO RIVAS titular de la cedula de identidad número 13.499.387, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, en virtud de que por considerar que el hecho objeto de l proceso no se realizó ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, defensor y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ