REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001810
ASUNTO : RP01-P-2012-001810

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 10/08/2004 mediante el acta policial suscrita por el Funcionario Carlos Macure adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres , mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo siguiente… el día 10/08/2004 cuando en horas de la tarde, en la carretera Cariaco - Carúpano, sector Quebrada Honda hubo un accidente de transito en el que resultaron involucrados los vehículos conducidos por los ciudadanos JOSEEGER CARIEL CORTEZ, cedula de identidad número 11.928.736 y el ciudadano MAURO JOSÉ NOLASCO SANCHEZ, cedula de identidad número 3.761.683; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-907-04, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como Imputados los ciudadanos JOSEEGER CARIEL CORTEZ y MAURO JOSÉ NOLASCO SANCHEZ y como victimas los ciudadanos MARIA FLORES, DUBRASKA VELASQUEZ, MAXIMA DIAZ, WILLIAM GUZMAN, ALEX MARTINEZ Y JOSEEGER CARIEL CORTEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, toda vez que desde día 10/08/2004 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de Siete (07)años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folio 04, 05 reporte del accidente suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, al folio 06 Acta Policial de fecha 10/08/2004 suscrita por el Funcionario Carlos Macure adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres , mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo siguiente… el día 10/08/2004 cuando en horas de la tarde, en la carretera Cariaco - Carúpano, sector Quebrada Honda hubo un accidente de transito en el que resultaron involucrados los vehículos conducidos por los ciudadanos JOSEEGER CARIEL CORTEZ, cedula de identidad número 11.928.736 y el ciudadano MAURO JOSÉ NOLASCO SANCHEZ, cedula de identidad número 3.761.683, reconocimiento medico legal de fecha 17 de agosto de 2004 practicado a los ciudadanos WUILIAN GUZMAN Y ALEX MARTINEZ, reconocimiento medico legal de fecha 13 de agosto de 2004 practicado a los ciudadanos MARIA FLORES, DUBRASKA VELASQUEZ, MAXIMA DIAZ, Y JOSEEGER CARIEL CORTEZ, informe pericial de fecha 11 de agosto de 2004 suscrito por el experto Jander Ponce, mediante la cual se deja constancia que l vehiculo de lo ciudadano Joseeger Cariel Cortez ha sufrido varios daños, informe pericial de fecha 11 de agosto de 2004 suscrito por el experto Jander Ponce, mediante la cual se deja constancia que l vehiculo de lo ciudadano Mauro Nolasco ha sufrido varios daños, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 10/08/2004 , que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 10/08/2004 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de siete (07) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSEEGER CARIEL CORTEZ, cedula de identidad número 11.928.736 y el ciudadano MAURO JOSÉ NOLASCO SANCHEZ, cedula de identidad número 3.761.683 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima los ciudadanos MARIA FLORES, DUBRASKA VELASQUEZ, MAXIMA DIAZ, WILLIAM GUZMAN, ALEX MARTINEZ Y JOSEEGER CARIEL CORTEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQ