REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002524
ASUNTO : RP01-P-2012-002524

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 02 de marzo de 2008, contra del ciudadano DOUGLAS OSUNA titular de la cedula de identidad número 9.278.835, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 02 de marzo de 2008, mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana momentos en que se encontraban efectuando operativo en la avenida perimetral, sector el monumento avistan a un vehiculo con las características MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS RAK01Y, SERIAL DE CARROCERIA N° 9BD15824014255496, solicitándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, quedando identificado como DOUGLAS OSUNA titular de la cedula de identidad número 9.278.835 y al realizarle la inspección ocular respectiva de los seriales de identificación de seguridad ubicado en el área interna delantera derecha se encuentra totalmente suplantada , mientras que la Chapa del serial de identificación ubicado en el frontal y el serial del motor se encuentran en su estado original. Así mismos la representan de la vindicta pública señala que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano antes mencionado sea responsable de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en virtud de que al realizarle la respectiva revisión del vehiculo antes mencionado se pudo evidenciar que los seriales de identificación de seguridad ubicado en el área interna delantera derecha se encuentra totalmente suplantada , mientras que la chapa del serial de identificación ubicado en el frontal y el serial del motor se encuentran en su estado original y por cuanto el conductor no supo dar explicación alguno se procedió a la detención del vehiculo , tampoco es menos cierto que existe una documentación notariada donde se deja constancia que el ciudadano Ramón González dueño del Auto Taller Richard, realizó ratonera y pintura general al vehiculo , la cual arremetió la reconstrucción total del piso con reemplazo de todas sus partes teniendo que retirar la chapa portadora del numero de serial que identifica a la carrocería , y es por lo que considera que hay motivo para el Sobreseimiento en la Presente causa y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada: señalándose como DOUGLAS OSUNA titular de la cedula de identidad número 9.278.835, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG MAGLLANYTS BRICEÑO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, lo cual se evidencia del análisis de los elementos de convicción, siendo estos a saber: Experticia de reconocimiento de Serial de fecha 03 de marzo de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre , acta policial de fecha 02 de marzo de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre , experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 20 de mayo de 2008 al vehiculo de la investigación suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C, Experticia documentológica de fecha 30-05-08 al vehiculo de la investigación suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C, entrevista del ciudadano Ramón González por ante la Fiscalia del Ministerio Público, de lo que se desprende que el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, en virtud de que según la inspección ocular respectiva de los seriales de identificación de seguridad ubicado en el área interna delantera derecha del vehiculo investigado se encuentra totalmente suplantada, mientras que la chapa del serial de identificación ubicado en el frontal y el serial del motor se encuentran en su estado original., tampoco es menos cierto que existe una documentación notariada donde se deja constancia que el ciudadano Ramón González dueño del Auto Taller Richard, realizó ratonera y pintura general al vehiculo , la cual arremetió la reconstrucción n total del piso con reemplazo de todas sus partes teniendo que retirar la chapa portadora del numero de serial que identifica a la carrocería. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 02 de marzo de 2008, contra del ciudadano DOUGLAS OSUNA titular de la cedula de identidad número 9.278.835, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que por considerar que el hecho objeto de l proceso no se realizó ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ