REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000017
ASUNTO : RP01-P-2012-000017

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN
ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de en esta sala de audiencia el escrito presentado por la fiscalía, para formular imputación en contra del ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, a quien pretende imputarla por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ, este Tribunal Sexto de control, cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abg. Mariuska Gabaldon quien esta en colaboración se la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, exponen: “en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1992, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de Félix José Pereda y Maricurz Aguilera y residenciado en la Caiguire, Brisas del Mar, Calle Las Palmas, Casa S/N, detrás del estadio cerca de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, ello en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. En tal sentido, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, antes identificado, ya que en fecha 16/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Lemus en compañía de Fernando Hernández, Patricia Maneiro, Normelyz Díaz, y Rosangel Vargas, compartiendo frente al Conscripto Militar de Caíguire, cuando se presenta un sujeto armado, quien provisto de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a la victima de sus teléfonos celulares y en descuido de esta persona el hoy occiso, les tumba al suelo los teléfonos e intenta despojarlos del arma de fuego, siendo que en ese momento tres sujetos armados identificados como Cruz Manuel Pérez Aguilera, alias chuchito, y Ángel Félix Pereda Aguilera, alias Angito, y Luís Alexander Salazar Rodríguez, apodado Cholo (Adolescente), llegan fuertemente armados, en defensa de sus compañeros y le dieron un cachazo en la frente a Fernando Hernández Bravo; y el ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilar, alias chuchito, le dio un tiro en la frente a Ángel Lemus, quien fuera trasladado de inmediato hasta el HUAPA, donde fallece minutos después, siendo la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 261-2011, herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica. Ciudadana Juez, vistos los elementos de convicción que cursan en la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado, CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo querer declarar exponiendo: “Yo soy inocente y por eso fue que me presente voluntariamente al CICPC por que supe por familiares y vecinos que me estaban buscando. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, quien expuso: esta defensora revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de mi defendido, se opone en primer lugar a la solicitud de privación de libertad efectuada por la representante del Ministerio Público por considerar que no se ha cumplido con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que una vez producida la aprehensión dentro de las 48 horas siguientes el imputado debe ser conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En el día de ayer 24/06/2012 y conforme consta en auto que la juez de guardia suscribe y que se encuentra inserto al folio 37, esta señala que se avoca al conocimiento de la presente causa por encontrarse como dije de guardia en la citada fecha mas sin embargo incumpliendo como he dicho el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no realiza la audiencia de presentación como correspondía sino que acuerda posponerla para esta fecha a las 10:00 AM. Si observamos la redacción de la norma concretamente del párrafo tercero, sin numerales, que habla del referido lapso de 48 horas, no basta con que el imputado sea conducido ante el juez sino que la audiencia de presentación debe realizarse ante el juez que entro en conocimiento de la causa para ese momento como bien lo declara la juez segundo de control de guardia en el día de ayer pero que sin embargo no realizo la audiencia. Así las cosas ciudadana juez y siendo que la restricción de la libertad es una excepción no solo de nuestro ordenamiento jurídico penal si no de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela es claro que no puede estar privado de la libertad mi defendido cuando no se han cumplido los lapsos procesales establecido para la solicitud de la misma. Es decir, hoy a más de 72 horas contados desde las 4:30 PM del día 22/06/2012 a la hora en que se inicio esta audiencia es claro que han sido superadas las 48 horas que prevé el ya citado artículo 250 para la audiencia de presentación de detenidos. En razón de ello voy a solicitar la libertad plena del ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA por que aceptar lo contrario seria como ya dije antes una violación del derecho constitucional de presunción de inocencia y de la libertad. En todo caso y sin que ello signifique que la defensa deja de lado su alegato anterior, considera esta defensora que tampoco están dados los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del tantas veces citado articulo 250 para que no existiendo el vicio primeramente denunciado, insistiere la Fiscal del Ministerio Público en que si existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado así como de que existe una presunción razonable de estar en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la apreciación de las circunstancia que rodean este caso en particular. Por el contrario, si revisamos detenidamente las declaraciones de las personas señaladas como testigos que constan en los folios 7 y 8 para FERNANDO JAVIER HERNANDEZ BRAVO y FRANCIS DELIS MARTINEZ URBANEJA al folio 10, así como de la declaración de PATRICIA DEL VALLE MANEIRO MARQUEZ al folio 17, NORMELYS MARISOL DIAZ al folio 18 y 19, ROSARIO JOSEFINA VARGAS PEREDA al folio 20, ninguno identifica a mi defendido como autor o participe de delito alguno, sin embargo, posteriormente en entrevistas ampliadas y mostrando unas fotografías de un supuesto álbum que posee el CICPC que nada tiene que ver con las reseñas policiales que conforme a la ley ha de elaborar el CICPC se mostraron unas fotografías de unos ciudadanos que no sabemos de donde fueron obtenidas señalándolos directamente como miembros de una banda violando el acto de reconocimiento legal que debe ser realizado de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ciudadana juez, no estando llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y en consecuencia el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una privación de libertad en contra de mi defendido solicito igualmente por este motivo la libertad sin restricciones de mi defendido. Finalmente solicito la expedición de copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente el imputado de autos fue presentado y puesto a la orden por la fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control el día de ayer 24/06/2012, puesto a la orden el día de hoy, es decir no tiene ni 24 horas, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, materializándose así el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, calificación ésta acogida por quien aquí decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, que forman parte del asunto RP01-P-2012-000017: Al folio 02 y su vto. y 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado a la morgue del hospital, entrevistas con médicos y testigos, inspecciones al occiso y lugar de los hechos, entre otros; al folio 04, cursa boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosangel Vargas; al folio 05, cursa acta de inspección N° 1712, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo del hoy occiso; al folio 06, cursa acta de inspección N° 1713, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde se suscitan los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fernando Javier Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Francys Delsy Martínez Urbaneja; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Patricia Maneiro Márquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Normedis Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosangela Vargas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 21, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 22, cursa copia de Certificado de Defunción N° 1949436 del ciudadano Ángel Luís Rodríguez Lemus, en el cual se describe como causa de la muerte, perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo; al folio 23, cursa copia de la cédula de identidad del hoy occiso; al folio 24, cursa boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosangel Vargas, Fernando Hernández y Patricia Maneiro; al folio 25, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Rosangel Vargas, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 26, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Patricia Maneiro, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 27, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Normedis Díaz, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; a los folios 28 al 30, impresiones fotográficas de los presuntos imputados; a los folios 31 y 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Salciere Salazar; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Mari Cruz Aguilera; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Márquez; al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1692, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presentan los imputados de autos; al folio 37, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 38, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un proyectil de plomo deformado; al folio 40, cursa Protocolo de Autopsia N° 162-2927, realizado a Ángel Rodríguez (Occiso) por el Experto Profesional IV, quien entre otras cosas refiere como causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; al folio 41, cursa examen medico N° 162-2648, practicado a Fernando Hernández, por la experto profesional II, Francys Hernández, en el cual se concluye entre otras cosas, herida contusa de 02 centímetros no suturada en la región frontal izquierda; a los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano imputado de autos presente en sala en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1992, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de Félix José Pereda y Maricurz Aguilera y residenciado en la Caiguire, Brisas del Mar, Calle Las Palmas, Casa S/N, detrás del estadio cerca de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden del Juzgado Sexto de Control, quien deberá resguardar su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ