REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002775
ASUNTO : RP01-P-2012-002775

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NILSON LUIS VASQUEZ VASQUEZ, y LUIS FRANCISCO CASTELLIN REYES, a quienes les imputan la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NILSON LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.243.261, pescador, residenciado en: Chacopata, calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, hijo de Miguel Vásquez y de Zuleima Vásquez, y LUIS FRANCISCO CASTELLIN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.215.323, pescador, soltero, residenciado en: calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), de 26 años de edad, nacido en fecha 12-10-1986, hijo de Luís Raúl Castellín y de Petra Aquilina Reyes; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02 de junio de 2012, siendo las 10:20 de mañana, cuando compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO LUNA, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N°: 10.997.896, residenciado en el sector de sector playa brava de la población de chacopata, del municipio cruz salmeron Acosta del estado sucre, donde manifestó que tenia un criadero de chivos y ovejos, cuando procedió a llevarle agua al ovejo, ya no estaba, inmediatamente procedió a buscarlo por el monte y encontró el animal muerto, solo las vísceras y la cabeza, se guió por la sangre y el camino que marcaba la sangre dio con la Acosta de la ciudadana saida Ramona, quien es su vecina, preguntándole que si habían visto a alguien por su terreno, manifestándole que habían estado bebiendo sus dos hijos con otra persona llamada NILSON, se habían trasladado por su terreno, procediendo los funcionarios al interrogatorio de los ciudadano quienes manifestaron que si había dado muerte al animal, siendo detenidos y puesto a la orden de la fiscalía. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO LUNA, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados quienes se identificaron como NILSON LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.243.261, pescador, residenciado en: Chacopata, calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, hijo de Miguel Vásquez y de Zuleima Vásquez, y LUIS FRANCISCO CASTELLIN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.215.323, pescador, soltero, residenciado en: calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), de 26 años de edad, nacido en fecha 12-10-1986, hijo de Luis Raúl Castellín y de Petra Aquilina Reyes, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados a viva voz y cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, solicitando se decrete a favor de los ciudadanos: LUIS FRANCISCO CASTELLÍN REYES y NILSON LUIS VÁSQUEZ VÁSQUEZ una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02 de junio de 2012, siendo las 10:20 de mañana, cuando compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO LUNA, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº: 10.997.896, residenciado en el sector de sector playa brava de la población de chacopata, del municipio cruz salieron Acosta del estado sucre, donde manifestó que tenia un criadero de chivos y ovejos, cuando procedió a llevarle agua al ovejo, ya no estaba, inmediatamente procedió a buscarlo por el monte y encontró el animal muerto, solo las viseras y la cabeza, se guió por la sangre y el camino que marcaba la sangre dio con la Acosta de la ciudadano Zaida Ramona, quien es su vecina, preguntándole que si habían visto a alguien por su terreno, manifestándole que habían estado bebiendo sus dos hijos con otra persona llamada NILSON, se habían trasladado por su terreno, procediendo los funcionarios al interrogatorio de los ciudadano quienes manifestaron que si había dado muerte al animal, siendo detenidos y puesto a la orden de la fiscalía. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 acta de denuncia del ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO LUNA, donde deja las relación de los hechos, cursa al folio 03, acta de investigación penal numero A-103 ; donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo aprendieron a los imputados, al folio 06, cursa acta de entrevista, de la ciudadana ZAIDA RAMONA GONZALEZ, quienes manifestó que había visto dos amigos de sus hijos trasladarse por el terreno del ciudadano HECTOR MARCANO, cursa al folio 10, reseña fotográfica de las viseras del ovejo, cursa al folio 11 cata de investigación penal, suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de actuaciones realizadas, cursa al folio 14, registros policiales de los imputados, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación por el Ministerio Público, a saber el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE MARCANO LUNA. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor de Los ciudadanos NILSON LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.243.261, pescador, residenciado en: Chacopata, calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, hijo de Miguel Vásquez y de Zuleima Vásquez, y LUIS FRANCISCO CASTELLIN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.215.323, pescador, soltero, residenciado en: calle detrás del Ambulatorio, casa S/N (detrás del Ambulatorio), de 26 años de edad, nacido en fecha 12-10-1986, hijo de Luis Raúl Castellín y de Petra Aquilina Reyes, medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada quince (15) días por la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ