REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001830
ASUNTO : RP01-P-2011-001830

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la presente causa, en la cual se fijo audiencia oral a los fines debatir la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo que esta se ha diferido en varias oportunidades, este Tribunal a los fines de decidir observa: presenta la vindicta pública Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: los ciudadanos: RICHARD PATIÑO, SIXTO SALAMANCA Y ALEXANDER GOITE funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los ciudadanos JARAMILLO RIVERO JOSE GREGORIO , ALBERT OMAR CORREA GARCIA, JOSÉ GREGORIO RENDON DIAZ, RICHARD JOSE RICARDI MOLINA, RAMOSN OSCAR MEDEROS SANCHEZ, MARLEN ESTHER MARCHAN CASTRO, MERCEDES DEL VALLE RAMIREZ, MARISOL JOSEFINA YEGRES, JAVIER ENRIQUE ANDRADES MALAVE Y LUZ MARIANNY ALCANTARA ARCAS, se encontraban en la farmacia la popular, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad frente a la plaza Maria Alcalá, donde dos sujetos identificados como Wilmer José Villarroel cedula de identidad número 19.190.617 y Juan José Carreño cedula de identidad número 19.893.879, ingresan portando armas de fuego y sometiendo a los presentes manifestándoles que era un atraco en ese momento el ciudadano Jaramillo José por sus propios medios llama a la policía del Estado Sucre y es cuando el Richard Patiño, Sixto Salamanca y Alexander Goite, reciben llamado vía radio de la central de comunicaciones del IAPES, donde la comisión policía integrada por los funcionarios in comento se presta , pudieron ver a dos sujetos en el local comercial donde al ser avistados accionan las armas de fuego que portaban los funcionarios, logran repeler la acción delictiva accionando sus armas de reglamento cayendo abatidos uno de ellos en el área donde se ubican los clientes mientras que el otro cae abatido en el cuarto de deposito de medicinas y una vez cesado los intercambios de disparos los sujetos quedaron identificados como Wilmer José Villarroel cedula de identidad número 19.190.617 y Juan José Carreño cedula de identidad número 19.893.879. Ahora bien de lo antes expuesto y con relación a las actas que componen la presente causa llevada por ante esa Fiscalía el objeto versó sobre la presunción del Delito de Contra las Personas. Fundamenta su solicitud el representante Fiscal que en virtud de que quedó demostrado en las actas del expediente que ,los occisos Wilmer José Villarroel y Juan José Carreño, ingresaron al local comercial sometiendo a los ciudadanos Victimas antes mencionados y en vista de tal situación se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes al percatarse accionaron su arma de reglamento ante la agresión actual e inminente y por cuanto los testigos en sus declaraciones no se contradicen con la versión de los hechos ni con el acta policial de fecha 21 de enero de 2010, al señalar que los sujetos portaban armas de fuego y que al avistar la comisión accionaron las mismas viéndose en la necesidad de impedir o repeler el hecho así mismo no hubo provocación del hecho en virtud de que los funcionarios se presentaron por el llamado que recibieron , quienes obraron bajo la necesidad de salvaguardar la vida de las victimas del robo y es por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay dudas que estamos en presencia ante una causa de justificación tal como la legitima defensa ( articulo65 numeral 03 del código penal) y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado a los imputados como Wilmer José Villarroel cedula de identidad número 19.190.617 y Juan José Carreño cedula de identidad número 19.893.879; y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción de los funcionarios antes mencionado no reviste carácter penal , toda vez que de las actas que componen la presente causa llevada por ante esa Fiscalía el objeto versó sobre la presunción del Delito de Contra las Personas. Fundamenta su solicitud el representante Fiscal que en virtud de que quedó demostrado en las actas del expediente que los occisos Wilmer José Villarroel y Juan José Carreño, ingresaron al local comercial sometiendo a los ciudadanos Victimas JARAMILLO RIVERO JOSE GREGORIO, ALBERT OMAR CORREA GARCIA, JOSÉ GREGORIO RENDON DIAZ, RICHARD JOSE RICARDI MOLINA, RAMOSN OSCAR MEDEROS SANCHEZ, MARLEN ESTHER MARCHAN CASTRO, MERCEDES DEL VALLE RAMIREZ, MARISOL JOSEFINA YEGRES, JAVIER ENRIQUE ANDRADES MALAVE Y LUZ MARIANNY ALCANTARA ARCAS y en vista de tal situación se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes al percatarse accionaron su arma de reglamento ante la agresión actual e inminente y por cuanto los testigos en sus declaraciones no se contradicen con la versión de los hechos ni con el acta policial de fecha 21 de enero de 2010, al señalar que los sujetos portaban armas de fuego y que al avistar la comisión accionaron las mismas viéndose en la necesidad de impedir o repeler el hecho así mismo no hubo provocación del hecho en virtud de que los funcionarios se presentaron por el llamado que recibieron , quienes obraron bajo la necesidad de salvaguardar la vida de las victimas del robo , lo que significa que por cuanto no hay dudas que estamos en presencia ante una causa de justificación tal como la legitima defensa ( articulo65 numeral 03 del código penal) lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RICHARD PATIÑO, SIXTO SALAMANCA Y ALEXANDER GOITE funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
E L SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
ABG. CARLOS HENRIQUEZ