REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005101
ASUNTO : RP01-P-2010-005101


AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Sobre la base del oficio emitido por la abogada María Caraballo Español, actuando con la condición de Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signado con el Nª 585/2012 de fecha 22 de marzo de 2012 y recibido en este Juzgado en fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual informa el cumplimiento por parte del acusado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta desde el 13 de junio de 2011, por el Tribunal de origen en causa penal seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Juicio observa:

Sobre la base de lo informado y revisadas las actas del expediente, se ha podido constatar que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogada INÉS GÓMEZ GUZMÁN, en audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización lomas del mar, terraza 04. Casa N° 02, al lado de la UDO de puerto la cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por el lapso de SEIS (06) meses…

Así las cosas, este Juzgado de Juicio, considera que habiendo transcurrido el límite temporal impuesto en la mencionada resolución judicial y constando en las actas el fiel cumplimiento por parte del acusado al régimen de presentaciones acordado y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos para el cumplimiento de la medida, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización lomas del mar, terraza 04. Casa N° 02, al lado de la UDO de puerto la cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por el lapso de SEIS (06) meses., contra quien se sigue causa penal por el delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándoles su deber de comparecer al juicio oral y público pautado para el día 11 de octubre de 2012 a las 9:30 p.m. y ofíciese a Juzgado de Control Nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD