REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado, JOEL JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su defendido.-

Expresa el referido defensor que, con fundamento en la referida norma que consagra el derecho de todo imputado de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares por la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que así lo requiere, y adiciona que en la presente causa fue impuesta tal gravosa medida por la presunta participación de su representado en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, omisión de socorro y quebrantamiento de pactos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, y que conforme a las actuaciones, a decir del exponente, del expediente no se evidencia que dicho ciudadano fuera participe del hecho al no haber desplegado en ningún momento conducta alguna que pudiera conllevar a la determinación de que es autor de los delitos que se le acusa. En torno a ello, sustenta sus argumentos bajo señalamientos de algunos supuestos con incidencia en la situación de hecho configurativa del delito que se le imputa.- Apunta el Defensor actuante que, en el sistema acusatorio la libertad en el juzgamiento es la regla y la privación la excepción, supeditada ésta a el estimar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido destaca la inexistencia de posibilidades de fuga por parte de su representado o de obstaculización del proceso, en virtud de contar con domicilio estable, no contar con recursos económicos para materializar una evasión ni medios idóneos para constituir trabas al curso del proceso; cita de seguidas el Defensor los sustentos normativos de sus dichos y pretensión de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19 de Abril de 2011, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra, entre otros, del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y numeral 2° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; presentándose luego formal acusación en contra de dicho ciudadano, por tales delitos y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como son lo es la presunta comisión de los delitos ya antes detallados, de los cuales entrar a analizar la acreditación de la participación de el imputado de autos en ellos, en esta etapa del proceso, permitiría entrar a la valoración de elementos de convicción que requieren, en esta fase del proceso, ser convertidos en pruebas cuya apreciación devendrá de su sometimiento mediante los principios de oralidad y publicidad al contradictorio propio del debate.-
• Entre tanto ha de destacar quien decide que, aun subsisten los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse la misma, criterio que este Tribunal comparte, en torno a estimarla la mas idónea para garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho; adicionalmente el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensa, en la persona del Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez, quien se procesa por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.
Abg. Belkis Martínez.