REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006138
ASUNTO : RP01-P-2005-006138

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YELITXY GALANTÓN.

ACUSADO: JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMA: FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO).

El día de primero (01) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles DANIEL CHACÓN y VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad para que tenga lugar al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2005-006138, seguida al acusado JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el acusado JEDERSON ASTUDILLO, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, y la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELITXY GALANTÓN. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que No comparecieron medios de prueba, ni las víctimas de autos, no obstante, cursa a las actuaciones resultas positivas de citaciones libradas a la víctima, por lo que se procede a realizar el acto sin la misma, ya que sus derechos están siendo representados por la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de darle celeridad al proceso por la data del mismo.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra JEDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 23-03-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.369, residenciado en el barrio Pui Pui, Primer calle, casa No. 18, Cumaná, Estado Sucre, quien fue aprehendido en fecha 17 de los corrientes, siendo las 05:40 AM, aproximadamente por los funcionarios Agentes JOSE RAFAEL OYER, JOSE VICENT, LUIS FELIPE RODRIGUEZ Y LUIS MUÑOZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los funcionarios MARLON MATA, JOSE BALAGUER adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata (URI) para proseguir con las averiguaciones del exp. No. G-959.111 que se instruye por uno de los delitos contra de las personas, estos se dirigieron hasta el sector cerro pan de azúcar. Detrás de la panadería pan isleño, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio y las demás diligencias correspondientes, siendo abordados por la ciudadana NIEVES ELENA GARCÍA, CI: 14.660.724, quien informo que en momentos en que se encontraba en una fiestas en su casa, aparecieron los ciudadanos VALENTIN RIVAS ARQUIMEDEZ JOSE Y JESUS MI GATO, quines sin media palabra este ultimo utilizando un arma d fuego le disparo por la espalda a un ciudadano conocido como FRANCISCO GONZALEZ quien falleció y los otros dos comenzaron a dispararle a las demás personas donde resultaron lesionados varias de ellas, quines al observar la presencia policial emprendieron carrera y luego de una persecución en caliente se procedió a la detención de autos y según lo establecido en los articulo 206 y 205 del COPP se procedió a realizarse la revisión corporal de los ciudadanos, los hechos anteriormente expuestos, configurando a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que califica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO).

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO JEDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 12 más 18 años, daría 30 años, aplicando el terminó medio sería 15 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, sin embargo en virtud que dicha rebaja de pena bajaría la misma del limite mínimo, esta juzgadora rebaja la pena solo hasta los 12 años de prisión, en acatamiento de la limitación contenida en el articulo 376, en virtud de que este tipo de delitos es de los que ha habido violencia contra las personas, no puede en consecuencia rebajarse la pena sino hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar 12 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO); y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JEDERSON JESÚS ASTUDILLO VALLEJO, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 23-03-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.369, residenciado en el barrio Pui Pui, Primer calle, casa No. 18, Cumaná, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ (OCCISO); A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo de 2024. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná y al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud de que el acusado se encuentra a la orden de ese juzgado.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los QUINCE (15) DÍAS del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ