REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001954
ASUNTO : RP01-P-2011-001954

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALÍ MARTÍNEZ

ACUSADO: JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN.

El día primero (01) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:56 p.m., (en virtud de la prolongación del auto que en agenda antecedía a este acto), se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala la ABG. ROSA MARÍA MARCANO y los Alguaciles ADEL LEMUS y CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Procedimiento Abreviado) en la causa Nº RP01-P-2011-001954, seguida al acusado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/Nº, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Privado ABG. ALÍ MARTÍNEZ y el acusado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes la naturaleza de la audiencia, dado que se trata de un procedimiento abreviado igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la procedente en este tipo de delito la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: /05/2011 y cursante a los folios 35 al 38 de las presentes actuaciones, que fuere admitido por el Juez Cuarto de Juicio (en audiencia por procedimiento abreviado en audiencia de fecha 17/11/2011), en contra del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por cuanto de los resultados de la investigación se llegó a la convicción que el referido ciudadano, es autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN; tales hechos ocurrieron en fecha 28-04-2011, siendo aproximadamente las 5:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Andrés Eloy Blanco, concede en Cariaco, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de Pasajeros de Cariaco, en eso se les acercó una ciudadana, manifestando que había sido robada a punta de pistola y la despojó de su cartera, aportando las características de dicho ciudadano, por lo que se activó la búsqueda del mismo, y en una zona boscosa, donde la víctima manifestó que ocurrieron los hechos, y donde el sujeto había huido, a pocos metros, en el fondo de una vivienda, logran avistar a este ciudadano con la cartera, siendo reconocido por la víctima como la persona que la despojó de su cartera, quedando detenido. Asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/N°, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Admito los hechos de los cuales hablo el fiscal y solicito se me imponga la pena y me trasladen para el internado judicial de Cumaná. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALÍ MARTINEZ quien expuso: “Tomando en cuenta en cuenta lo manifestado por mi defendido quien ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera requiero se acuerde el cambio del sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al Internado Judicial de esta ciudad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado de autos, lo solicitado por la Defensa, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido admite la acusación fiscal en su totalidad y da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación expuesta en este acto por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en atención a que el encausado no tiene registros policiales estima esta Juzgadora que la pena aplicable en el presente caso es diez (10) años de prisión, es decir la pena mínima aplicable para este tipo de delitos, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/Nº, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2021. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ