REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004537
ASUNTO : RP01-P-2011-004537

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELITXY GALANTÓN.

ACUSADO: ISMAEL ANTONIO LARA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

VICTIMA: xxxxxxxxxxx

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ISMAEL ANTONIO LARA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la constitución de Tribunal Mixto en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica del artículo 217 de la referida ley, en perjuicio del niño xxxxxxxx de siete años de edad.
El día doce (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE GÓMEZ y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y SHAMUEL SEVILLA, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-P-2005-006138, seguida al acusado ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica del artículo 217 de la referida ley, en perjuicio del niño xxxxxxxxxx de siete años de edad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal QUINTA del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el acusado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de Cumaná, y la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELITXY GALANTÓN. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que no comparecieron los candidatos a escabinos, ni la víctima de autos, no obstante, en virtud de encontrarse esta representado por la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de darle celeridad al proceso por encontrarse el acusado privado de libertad se acuerda realizar el acto.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 09-12-2011, la cual corre inserta a los folios 57 AL 68 del expediente, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 25-10-11, cuando la ciudadana xxxxxxxxxx, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo xxxxxx, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija xxxxx llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a xxxxx, y en eso xxxxxx viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron a colocar la denuncia.

Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO ISMAEL ANTONIO LARA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica del artículo 217 de la referida ley, en perjuicio del niño xxxxxxxxxx de siete años de edad, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que debe sumarse los dos extremos y aplicarse la media conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se procede a aumentar a la pena aplicable un (01) año y seis (06) meses de prisión, determinándose en consecuencia la pena aplicable en Diecinueve (19) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, sin embargo en virtud que dicha rebaja de pena bajaría la misma del limite mínimo establecido para este tipo de delitos, esta juzgadora rebaja la pena solo hasta los quince (15) años de prisión, en acatamiento de la limitación contenida en el articulo 376, en virtud de tratarse de un delito en los que ha habido violencia contra las personas, por lo que no puede en consecuencia rebajarse la pena sino hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica del artículo 217 de la referida ley, en perjuicio del niño xxxxxxxx de siete años de edad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica del artículo 217 de la referida ley, en perjuicio del niño xxxxxxx de siete años de edad. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2026. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comando General de Policía IAPES ubicado en esta ciudad de Cumaná, a objeto de informarle de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud de que ha dictado sentencia condenatoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que riela a los folios 28 y 29 de la segunda pieza procesal información según la cual la victima no reside en la dirección cursante en actas, no existiendo información que determine su actual residencia. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle que se ha dictado sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ