REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001459
ASUNTO : RP01-P-2011-001459

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: KENI JOSE LARES LARES.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que una vez definitivamente Firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30/06/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al acusado KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO, donde este Juzgado Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 21 de Julio de 2011, dejándose igualmente constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 24/03/2011, (tal como consta en acta policial cursante al folio 02 y su vuelto cursante a la primera pieza procesal) hasta el día 30/06/2011, (tal como consta en boleta de Libertad cursante al folio 75 de la primera pieza procesal).
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 85 al 86 de la única pieza procesal) de fecha: 21 de Julio de 2011, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento trece (113) de la única pieza procesal, constancia de trabajo, a favor del penado: KENI JOSE LARES LARES.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: KENI JOSE LARES LARES, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: KENI JOSE LARES LARES, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y estuvo detenido desde el día estuvo detenido desde el día 24/03/2011, (tal como consta en acta policial cursante al folio 02 VTO pieza 1 de la causa) hasta el día 30/06/2011, (tal como consta en boleta de Libertad cursante al folio 75 pieza 1 de la causa) tiene una pena cumplida de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre, actualmente en libertad, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN quien fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de Notificación al penado, indicándole que una vez que reciba la boleta de notificación respectiva deberá comparecer por ante este Juzgado Segundo de Ejecución con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.