REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000007
ASUNTO : RP01-O-2012-000007

Por recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en virtud de solicitud realizada por este Tribunal, con la finalidad de resolver sobre la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx quien se encuentra asistido por el profesional del derecho FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.187; acción ejercida por la presunta violación del derecho a la libertad y debido proceso del ciudadano xxxxxxxxxxxx quien según alegan se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, desde el día 02 de junio de 2012, dado que según los funcionarios que lo detienen, señalan que éste aparece Registrado en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), como requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según orden de aprehensión Nro. 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y desde entonces, se encuentra en espera de ser trasladado hasta Ciudad Bolívar. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
A N T E C E D E N T E S
En fecha 09 de junio del año 2012, se recibió por ante este Despacho, la presente causa emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por declinatoria de competencia, contentiva de acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por el ciudadano xxxxx quien actúa en su condición de padre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxquien se encuentra asistido por el profesional del derecho FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.187; acción ejercida por la presunta violación del derecho a la libertad y debido proceso del ciudadano xxxxxxxxxx, quien según alegan se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Bolívar, desde el día 02 de junio de 2012, dado que según los funcionarios que lo detienen, señalan que éste aparece Registrado en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), como requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según orden de aprehensión Nro 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y desde entonces se encuentra en espera de ser trasladado hasta Ciudad Bolívar.

Para la referida fecha, este tribunal dio entrada a la misma y se pronunció solicitando al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recaudos indispensables y necesarios para determinar la competencia del tribunal y si en realidad existe violación contra la libertad individual del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En el día de hoy, 11 de junio del presente año, se recibe ante este Tribunal, proveniente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la información requerida; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia y el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señala que su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra en la sede de la policía Municipal de Marigüitar del Municipio Bolívar del estado Sucre, desde el día sábado 02 de Junio del 2012, dado que según los funcionarios que lo detienen, señalan que éste aparece Registrado en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), como requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según orden de aprehensión Nro. 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y desde entonces se encuentra en espera de ser trasladado hasta Ciudad Bolívar.

Alega además el accionante, que en fecha lunes 04 de Junio de 2012, se trasladó hasta la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar para saber los motivos por los cuales el Tribunal de Ejecución ordenó la aprehensión de su hijo, porque éste jamás ha ido a Ciudad Bolívar y una vez en el Despacho del Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar y planteada la situación, recibió la información de la Secretaria de Sala, quien le indicó que su hijo no aparecía registrado en el sistema Juris de ese Circuito Judicial Penal, así como tampoco aparecía en los libros que se llevaban en el mismo y que tal orden de aprehensión no ha sido emitida por ningún Tribunal ni de adolescente ni de adulto, de ese Palacio de Justicia.

Por último, fundamenta su solicitud en que los hechos narrados constituyen violación al derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que con el rechazo del Tribunal, a recibir su escrito y expedir Constancia de que su hijo no tiene registro alguno en ese tribunal y mucho menos tener orden de aprehensión, se viola el derecho que tiene para la defensa de su libertad, de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de su competencia y de obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 Ejusdem; indica además, que en consecuencia, también se ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna y señala como presunto agraviante al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar.

En tal sentido, solicita que se ordene una medida de suspensión del traslado de su hijo hasta la sede del tribunal de Ciudad Bolívar, hasta tanto haya un pronunciamiento sobre el presente recurso para garantizar su integridad física. Igualmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se ordene la libertad de su hijo y se oficie al SIIPOL que lo retire de pantalla y evite nuevas detenciones.

DE LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN AUTOS
Al respecto, observa quien suscribe, que cursa en la presente causa los siguientes recaudos:
A los folios 01 al 04, solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL LAREZ PEREDA; al folio 6, partida de nacimiento de la cual se desprende que el ciudadano xxxxxxxxxx, es mayor de edad, toda vez que nació en fecha 24-04-1990; a los folios 10 al 14 decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se declara incompetente para conocer del HABEAS CORPUS interpuesto; a los folios 20 al 23, pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita recaudos al Director de La Policía Municipal del Municipio Bolívar (Marigüitar) del Estado Sucre, que dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud y con carácter de EXTREMA URGENCIA, si en la sede de ese cuerpo policial se encuentra privado de libertad, el ciudadano xxxxxxxxx, identificado en autos, en caso positivo, informe la fecha de su detención, motivo por el cual se encuentra recluido en esa sede policial, y en caso de estar solicitado por algún Tribunal de la República, indique todos los datos concernientes a la solicitud judicial del mismo; a los folios 27 y 28 oficio N° I.A.P.M.B.-DG-070-2012, suscrito por el Abogado CARLOS MARCHÁN, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en el cual se da respuesta a oficio emanado del Tribunal Cuarto de Control, indicando que el ciudadano xxxxxxxxxxx fue colocado a la orden del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, ordenándose mantenerle en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, a la Orden de un Juzgado de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Causa N° FP01-P-2009-002075, llevada por ese Juzgado; al folio 30, cursa oficio N° I.A.P.M.B.-DG-067-2012, suscrito por el Abogado CARLOS MARCHÁN, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, dirigido al Tribunal Quinto de Control, indicando que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, no ingresó a las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, permaneciendo en la sede del referido cuerpo de policía municipal; a los folios 31 al 37, cursa decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se declara incompetente para conocer del HABEAS CORPUS interpuesto, declinando la competencia en este Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Consta igualmente, a los folios 49 al 53 de la presente causa, copia certificada de la audiencia de presentación de detenidos realizada por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 03 de junio de 2012, donde figura como imputado el ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.449; en la cual se acordó que el mismo permaneciera detenido en calidad de depósito, a la orden del Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, a los fines de dilucidar su situación jurídica en expediente FP01-P-2009-002075. Así mismo se acordó librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aclarando que el xxxxxxxxxxxxxxxxx quedará en calidad de depósito en dicha sede a la orden del Juzgado requirente y donde deberá permanecer aislado del resto de la población penal, con el debido resguardo a sus derechos y garantías, hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectúen su traslado hasta el Tribunal de la Sección de Adolescente del Estado Bolívar, toda vez que está solicitado en el expediente N° FP01-P-2009-002075. Igualmente, se ordenó oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de materializar el traslado del nombrado ciudadano y se ordenó librar oficio al Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, a los fines de informar respecto de la detención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra requerido según expediente N° FP01-P-2009-002075.

Igualmente, se evidencia de la información suministrada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oficio N° 9700-174-SDEC 1224, emanado del área técnica del CICPC-Cumaná, donde se evidencia que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al ser verificado en los archivos de control interno que se llevan por ese Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, se encuentra solicitado según orden de aprehensión N° 986, de fecha 05-11-09, por el Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, según expediente N° FP01-P-2009-002075.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Habeas Corpus, y al respecto considera que en el texto del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se denuncia la presunta violación de la garantía Constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad al derecho a la Libertad, donde de manera expresa señala en el numeral 1:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Igualmente, el artículo 7 de la referida Ley, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa oficio N° 9700-174-SDEC 1224, emanado del área técnica del CICPC- Cumaná, donde se evidencia que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx al ser verificado en los archivos de control interno que se llevan por ese Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, se encuentra solicitado según orden de aprehensión N° 986, de fecha 05-11-09, por el Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, según expediente N° FP01-P-2009-002075.

Igualmente, del contendido del oficio Nro. I.A.P.M.B.-Dg-070-2012, suscrito por el abogado Carlos Marchán, Director General I.A.P.M.B, se puede observar que el ciudadano Víctor Manuel Lárez Carrión, fue recluido en ese centro de coordinación policial en virtud de Oficio Nº RJ10OFO2012007736, de fecha 03 Junio de 2012, emanado del Tribunal Quinto de Control, en el que ordenó remitir en calidad de deposito a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al ciudadano Víctor Manuel Lares Carrión, quien quedaría a la Orden del Juzgado de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Causa N° FP01-P-2009-002075.

Del contenido de los antes referidos recaudos, queda claramente establecido que la privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxemana de una orden judicial dictada por un Juzgado de la Sección de Adolescentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que se infiere que la misma deviene de un proceso penal instaurado en la Jurisdicción especial de responsabilidad Penal de Adolescentes.

Al respecto, cabe resaltar el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendidas entre Doce (12) y menos de Dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los Dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. (Negrilla de este Tribunal)

De lo anterior, considera este Tribunal que la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por cuanto se denuncia la presunta violación a la libertad personal ocurrida en esta jurisdicción territorial del Estado Sucre, donde actualmente se encuentra privado de libertad el ciudadano Víctor Manuel Lárez Carrión. Aunado a ello, del contenido del Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud debe recaer en un Tribunal de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, toda vez, que la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emana de un procedimiento judicial seguido en materia de responsabilidad penal de adolescentes, por tanto, a criterio de quien suscribe, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes es competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, y Así se declara.

DECISIÓN
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de este Tribunal, se entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 2 y 39, lo siguiente:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

Artículo 39: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en sus seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

El accionante alega que su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra en la sede de la policía Municipal de Marigüitar del Municipio Bolívar del estado Sucre, desde el día sábado 02 de Junio del 2012, dado que según los funcionarios que lo detienen, señalan que éste aparece Registrado en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), como requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según orden de aprehensión Nro. 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y desde entonces se encuentra en espera de ser trasladado hasta Ciudad Bolívar.

Alega además el accionante, que en fecha lunes 04 de Junio de 2012, se trasladó hasta la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, para saber los motivos por los cuales el Tribunal de Ejecución ordenó la aprehensión de su hijo, porque éste jamás ha ido a Ciudad Bolívar y una vez en el Despacho del Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar y planteada la situación, recibió la información de la Secretaria de Sala que le indicó que su hijo no aparecía registrado en el sistema Juris de ese Circuito Judicial Penal, así como tampoco aparecía en los libros que se llevaban en el mismo y que tal orden de aprehensión no ha sido emitida por ningún Tribunal ni de adolescente ni de adulto, de ese Palacio de Justicia.

Por último, fundamenta su solicitud en que los hechos narrados constituyen violación al derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que con el rechazo del Tribunal a recibir su escrito y expedir Constancia de que su hijo no tiene registro alguno en ese tribunal y mucho menos tener orden de aprehensión, se viola el derecho que tiene para la defensa de su libertad, de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de su competencia y de obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 Ejusdem; indica además, que en consecuencia, también se ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna y señala como presunto agraviante al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar.

En tal sentido, solicita que se ordene una medida de suspensión del traslado de su hijo, hasta la sede del tribunal de Ciudad Bolívar, hasta tanto haya un pronunciamiento sobre el presente recurso para garantizar su integridad física. Igualmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se ordene la libertad de su hijo y se oficie al SIIPOL que lo retire de pantalla y evite nuevas detenciones.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa se puede observar que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo que al transitar por las inmediaciones del Gimnasio “RAIMUNDO YANT”, ubicado en la Intersección de la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, observaron un vehículo MARCA TOYOYA, MODELO COROLLA, color blanco, del cual desciende su conductor quien fuere posteriormente identificado como xxxxxxxxxxxxxxx y quien intentó correr, dándole la voz de alto la cual acató, no siendo incautado elemento alguno de interés criminalístico al ser efectuada revisión al ciudadano en cuestión y al vehículo, siendo que al serle requerida la documentación que acreditare propiedad sobre el bien, el mismo expresó no poseerla, por lo que se procedió a la retención del mismo, para ser colocado a la orden de Tránsito Terrestre, labor encomendada a los funcionarios ALFREDO VARGAS y RAFAEL RIVAS; posteriormente, el Funcionario SUPERVISOR JEFE CARLOS MARCHÁN, recibe llamada telefónica de parte del OFICIAL RAFAEL RIVAS, quien le indica que en el Sector de la Población La Chica fueron interceptados por un vehículo tipo camioneta de los usados para el transporte de pescado, identificado con el nombre de “TRANSPORTE DE PESCADO MARIGÜITAR”, de la cual desembarcaron unas personas, quienes posteriormente quedaron identificadas como xxxxxxxxxxxxxxlas cuales, en actitud violenta, se apoderaron del vehículo MARCA TOYOYA, MODELO COROLLA, color blanco, dejando abandonados a los funcionarios, siendo posteriormente ubicados estos ciudadanos, en la Calle Miranda del referido Poblado, quienes en compañía de otro grupo de personas arremetieron contra la comisión policial, resultando los mismos detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxx

Dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del tribunal de control de guardia en fecha 03 de junio de 2012, por considerar la representación Fiscal, que con todos los elementos de convicción cursantes en autos, incurrieron en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano.

En dicha fecha, el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, a quien correspondió conocer por encontrarse de guardia, decidió, según se evidencia de copia certificada de la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 03 de junio de 2012, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx detenido en calidad de depósito a la orden del Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, a los fines de dilucidar su situación jurídica en expediente N° FP01-P-2009-002075. Así mismo se acordó librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aclarando que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quedará en calidad de depósito en dicha sede a la orden del Juzgado requirente y donde deberá permanecer aislado del resto de la población penal, con el debido resguardo a sus derechos y garantías, hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectúen su traslado hasta el Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, toda vez que se encuentra solicitado en el expediente N° FP01-P-2009-002075. Igualmente, se ordenó oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de materializar el traslado del prenombrado ciudadano y se ordenó librar oficio al Tribunal de la Sección de Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de informar respecto de la detención del ciudadano xxxxxxxxxx, quien se encuentra requerido según expediente N° FP01-P-2009-002075.

Igualmente, se observa de la presente causa, que cursa oficio N° 9700-174-SDEC 1224, emanado del área técnica del CICPC Cumaná, donde se evidencia que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx al ser verificado en los archivos de control interno que se llevan por ese Despacho y el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, se encuentra solicitado según orden de aprehensión N° 986, de fecha 05-11-09, por el Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, según expediente N° FP01-P-2009-002075.

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al solicitante cabría preguntarse: cuándo procede el Habeas corpus? Y si en el presente caso existe violación al derecho a la libertad individual del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx

Así las cosas, tenemos que según doctrina, el habeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el Juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.

La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para que no se considere arbitraria una detención, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad competente para ordenar la misma.

Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia; o que la orden no haya emanado de un Tribunal de la República.

Dicho esto, tenemos, que en el caso bajo análisis se desprende, en primer lugar, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprendido en virtud de hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2012; segundo, que el mismo fue presentado ante el tribunal de Control de guardia en el término legal establecido en el artículo 250 del COPP; tercero, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encuentra requerido por un Tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, razón por la cual fue remitido a dicho Tribunal por la Juez Quinto de Control de esta sede Judicial; en tal sentido, estima esta Juzgadora que la situación jurídica denunciada como infringida, debe ser declarada sin lugar, por no haber violación del derecho a la libertad individual del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por considerarse que la detención de dicho ciudadano obedece a orden de captura emanada de un tribunal de la República; por lo tanto, se considera que la misma no es arbitraria, por lo que mal podría este Tribunal ordenar su libertad, ordenar que sea excluido del sistema SIIPOL-ONIDEX, o suspender su traslado al Tribunal de la Sección de Adolescentes de Ciudad Bolívar, tal y como lo ha requerido el accionante. A todo evento, este tribunal girará las instrucciones pertinentes, a los efectos de solicitar la oportuna comparecencia del imputado ante el juez requirente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, ejercida por el ciudadano MANUEL LAREZ PEREDA, en su condición de padre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 39, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la presente causa adjunto a oficio, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de su consulta obligatoria. Se acuerda oficiar al comisario jefe del CICPC, delegación Cumaná, para que en el caso que aún no se haya efectuado el traslado del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx hasta el tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, lo cual fue ordenado por el Tribunal quinto de Control de esta sede Judicial, proceda en el término de veinticuatro (24) horas a presentarlo ante el tribunal de la Sección de Adolescentes del Estado Bolívar, por estar requerido en la causa FP01-P-2009-002075. Líbrese oficio. Notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente Asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO.

ABG. JAVIER RONDÓN