REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000156
ASUNTO : RP01-D-2012-000156
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN RONDÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2012-000156, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previa citación; su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx y la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, en sustitución de la defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ.
La Juez dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente, los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo la 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, Instruido por ante ese Despacho, por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los ciudadanos xxxxxxxxxxxubicaron la vivienda de su interés, donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales de ese Cuerpo, y de imponerle del motivo de su presencia quedó identificado de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxexponiendo dicho ciudadano ser la persona de su interés, quien luego les permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria; seguidamente le solicitaron al ciudadano antes referido, la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que sí, que estaban tres personas más, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios; solicitud que fue cumplida, tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble; cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero, y un patio; localizando en la sala, una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá, 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, con empañadura elaborada en material sintético de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12, de color blanco; dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas; por tal motivo, le indicaron a ese ciudadano y sus otros tres ocupantes, que se encontraban detenidos, por encontrase incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leerles sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sea sancionado el adolescente por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicito se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, a saber, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito se imponga al adolescente, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con el Artículo 620 literales “B” y “D” de la referida Ley. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo que no desea declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Oída la acusación presentada formalmente en este acto, la defensa no hace oposición al contenido al escrito acusatorio, así como a las pruebas promovidas y la sanción solicitada, por considerar que reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA; en virtud de ello, solito se adhiera a la defensa, las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se mantenga el estado de libertad del adolescente, en virtud que ha cumplido con las condiciones impuestas y ha cumplido con el llamado del tribunal; prueba de ello, es que compareció voluntariamente al llamado del tribunal; todo, de conformidad con los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo la 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia la x darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, Instruido por ante ese Despacho, por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx ubicaron la vivienda de su interés, donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales de ese Cuerpo, y de imponerle del motivo de su presencia quedó identificado de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxx, exponiendo dicho ciudadano ser la persona de su interés, quien luego les permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria; seguidamente le solicitaron al ciudadano antes referido, la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que sí, que estaban tres personas más, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios; solicitud que fue cumplida, tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble; cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero, y un patio; localizando en la sala, una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá, 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, con empañadura elaborada en material sintético de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12, de color blanco; dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas; por tal motivo, le indicaron a ese ciudadano y sus otros tres ocupantes, que se encontraban detenidos, por encontrase incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leerles sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxx MACAYO; aunado a esto, una serie de elementos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, cursante a los folios 67 al 69, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido que se mantenga al acusado de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en audiencia de presentación de detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx: “admito los hechos. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma, en razón de ello, solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo la 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, Instruido por ante ese Despacho, por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los xxxxxxxxxxxxxxxxxx ubicaron la vivienda de su interés, donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales de ese Cuerpo, y de imponerle del motivo de su presencia quedó identificado de la manera siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo dicho ciudadano ser la persona de su interés, quien luego les permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria; seguidamente le solicitaron al ciudadano antes referido, la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que sí, que estaban tres personas más, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios; solicitud que fue cumplida, tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble; cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero, y un patio; localizando en la sala, una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá, 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, con empañadura elaborada en material sintético de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12, de color blanco; dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas; por tal motivo, le indicaron a ese ciudadano y sus otros tres ocupantes, que se encontraban detenidos, por encontrase incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leerles sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS(02) AÑOS; de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se imponga una sanción distinta a la privación, dada las características del caso en particular, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, está ajustada a derecho y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; igualmente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; igualmente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto la sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624, 626 y 628, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN