REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 01 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000388
ASUNTO : RP01-D-2011-000388


Efectuada como ha sido en el día primero (01) de junio del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2007-46, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el adolescente de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 01/02/2012 cursante a los folios 35 al 40, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo las 10.30 horas de la noche, encontrándose en un punto de control en la Avenida Panamericana, avistaron un vehículo color gris, con el emblema de taxi, con dos ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, que se acercaron a los mismos, indicándoles que se bajaran del vehiculo que se trataba de un procedimiento de rutina, mostrando dichos ciudadanos una actitud de nerviosismo por lo que de inmediato, se le ordenó a un oficial que realizara la respectiva revisión corporal, informando el funcionario que logro incautarle al ciudadano que vestía chemis de color azul y gorra negra, en el pantalón que vestía una chapa de la Policía Municipal de Sotillo, y que el mismo rápidamente manifestó ser policía, se le pidió que mostrara su carnet de identificación y manifestó que no lo tenia, y al otro ciudadano que vestía camisa de rayas azules en el lado izquierdo del pantalón que vestía, logró incautársele un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color negro y goma de color negra atada a la cacha, se le preguntó sobre la procedencia de la misma, indicando que esa arma era de su pertenencia, luego de haber realizado la revisión a este ciudadano, el conductor del vehículo informó que quería formular denuncia en contra de los mismos, ya que si no hubiera sido por el operativo realizado en ese momento, esos ciudadanos le hubieran asaltado mas adelante, por lo que se practico su detención, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito se le decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del adolescente, impuesta en fecha 02-11-2011, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sanción de la amonestación se consuma en un solo acto. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo las 10.30 horas de la noche, encontrándose en un punto de control en la Avenida Panamericana, avistaron un vehículo color gris, con el emblema de taxi, con dos ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, que se acercaron a los mismos, indicándoles que se bajaran del vehiculo que se trataba de un procedimiento de rutina, mostrando dichos ciudadanos una actitud de nerviosismo por lo que de inmediato, se le ordenó a un oficial que realizara la respectiva revisión corporal, informando el funcionario que logro incautarle al ciudadano que vestía chemis de color azul y gorra negra, en el pantalón que vestía una chapa de la Policía Municipal de Sotillo, y que el mismo rápidamente manifestó ser policía, se le pidió que mostrara su carnet de identificación y manifestó que no lo tenia, y al otro ciudadano que vestía camisa de rayas azules en el lado izquierdo del pantalón que vestía, logró incautársele un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color negro y goma de color negra atada a la cacha, se le preguntó sobre la procedencia de la misma, indicando que esa arma era de su pertenencia, luego de haber realizado la revisión a este ciudadano, el conductor del vehículo informó que quería formular denuncia en contra de los mismos, ya que si no hubiera sido por el operativo realizado en ese momento, esos ciudadanos le hubieran asaltado mas adelante, por lo que se practico su detención, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 38 al 39 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”. Seguidamente la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación, así mismo solicito el cese de la medida cautelar a la que fue sometido el adolescente 02-11-2011.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto admitió los hechos y se le impuso la sanción solicitada.
Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa