REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002383
ASUNTO: RP11-P-2012-002383

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA Y ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA Y FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA Y ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Amagil Colón, Defensor Público Nº 1, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA Y ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, ampliamente identificados en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA; por hechos acontecidos en fecha 26-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1997, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiantes, Cédula de Identidad Nº 19.190.665, hijo de Gloris Villarreol y Freddy González, residenciado en: la calle Miranda, cerca de la cancha, Guarauno Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 15-08-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, Cédula de Identidad Nº 25.366.066, hijo de Lennys Villarroel y Pedro Estrada, residenciado en: en la Calle San José de Guaraunos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 08-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, Cédula de Identidad Nº 21.380.293, hijo de Solanny Medina y Osmey Deyan, residenciado en: en la Calle San José de Guaraunos, Cerca al Ambulatorio. Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 26-11-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, Cédula de Identidad Nº 23.945.265, hijo de Erminia López y Eliades Caraballo, residenciado en la Calle San José de Guaraunos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mis representados por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Guaraunos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 26-05-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA Y ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, son presuntos autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es:
Acta Policial, de fecha 26-05-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención de los imputados de autos. Acta de Entrevista, de fecha 26-05-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, rendida por la ciudadana FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, donde deja constancia de las agresiones causadas por los imputados de autos. Acta De Medidas De Protección Y Seguridad, cursante a los folios 13 al 16. Acta de Entrevista, de fecha 26-05-2012, cursante al folio 19 y su vuelto, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA, donde deja constancia de las agresiones causadas por los imputados de autos. Acta De Investigación Penal, de fecha 26-05-2012, cursante al folio 24 y vto, suscrita por el funcionario ROBERT RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial, Teniente Coronel Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, según oficio 155-12, de fecha 26-05-2012, expediente 19-2C-DDC-F2-476-2012, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, donde se informo que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUN Nº 9700-226-597, de fecha 26-05-2011, donde se deba constancia que los imputados de autos no aparecen registrados.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado FREDDY JOSE GONZALEZ VILLARROEL, PEDRO MANUEL ESTRADA VILLARROEL, OSMEY ALEJANDRO DEYAN MEDINA Y ELIADES JESUS CARABALLO LOPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe a los imputados realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y oficio al Comandante de Policia del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ