REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002384
ASUNTO: RP11-P-2012-002384

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012 la Audiencia de Presentación de la imputada LUIS EUQUERIO BALLERA Y LUIS ENRIQUE BALLERA GARDONA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados Luís Euquerio Ballera y Luís Enrique Ballera Gardona, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma si contar con defensor de confianza que los asista, y designa a la Abg. Gladis Lugo, quien estando presente en esta sala dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.397.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468 y con Domicilio Laboral en: Calle San Feliz, Casa Nº 26, Carúpano Estado Sucre, y expone: Acepto el cargo de designación de defensa realizado por la ciudadana Felipa Gardona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a la ciudadana LUIS EUQUERIO BALLERA y LUIS ENRIQUE BALLERA GARDONA, plenamente identificados en actas, y por cuanto no se encuentra configurado el tipo penal IRRESPETO A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como LUIS EUQUERIO BALLERA, venezolano, 55 años de edad, natural de Los Posotes de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.858.969, comerciante, nacido en fecha 20-02-57, Hijo de: Bonifacio Aguilera y Gliceria Ballera, Residenciado en: Los Pozotes, El Pilar, calle principal, casa Nº 54, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE BALLERA GARDONA, venezolano, 28 años de edad, natural de Los Posotes de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.413.806, albañil, nacido en fecha 04-04-83, Hijo de Luís Ballera y Felipa de Ballera, Residenciado en: Los Pozotes, El Pilar, calle principal, casa Nº 54, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de la representante del Ministerio Público, en lo referente a la Libertad sin restricciones a favor de mi representada, finalmente solicito copia simple”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos LUIS EUQUERIO BALLERA Y LUIS ENRIQUE BALLERA GARDONA, plenamente identificados en actas, y a la cual no se opone la defensa Privada, ciertamente observa este Tribunal que se encuentra configurado el delito de Irrespeto A Las Personas Investidas De Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, asimismo existen elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos ya que existen suficientes las siguientes actuaciones.
1- Acta de Investigación Penal de 26-05-12, suscrita por el funcionario Agente CRISTHIAN GONZALEZ y FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultó aprendida la imputada de autos, cursante al folio 1 y su vuelto y folio 02; 2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-05-2012 donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. 03- Actuaciones de fecha 10/05/12, contentivas de denuncia interpuesta por la ciudadana Isabel Gardona de Ríos, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. 04- Acta de entrevista al ciudadano Franklin Cedeño, cursante al folio 08. 05-Memorandum Nº 9700-226-591 suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados de autos Si aparecen registrados, en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EUQUERIO BALLERA Y LUIS ENRIQUE BALLERA GARDONA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de IRRESPETO A LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión por flagrancia, Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ