REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000284
ASUNTO: RP11-P-2012-000284

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, por estar presuntamente incurso en la comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Criser Brito, el imputado José Miguel Ordaz Zerpa, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. No estando presente el Fiscal Nacional, Abg. Juan Ochoa, ni las víctimas. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.875, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/02/1.993, hijo de Argenis Ordaz y Jenny Zerpa, pescador, con residencia en Pueblo de Puerto Viejo, casa S/N, cerca de la bodega del pueblo Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Estoy ratificando en escrito presentado en fecha 01-06-2012, en el que como punto previo solicito respetuosamente a la Juez que decreta la nulidad, con fundamento en el artículo 190 y 191 de COPP de la prueba anticipada consistente en la declaración de los ciudadanos Geral Baril Y Danielle Gagnon, la cual se practicó con fundamento en el artículo 407 del COPP, pero es el caso que la defensa y el imputado para ese momento JOSE MIGUEL ORDAZ SERPA, no fueron notificados o no consta que la misma se haya cumplido, cumpliéndose con la prueba anticipada, lo que permitió que se produjera una desventaja jurídico vulnerando el derecho a la defensa, ya que no se cumplió con el objetivo de la prueba anticipada como era controvertir la misma, como la ha previsto el legislador, esta situación a violado la disposición contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del COPP ratifica la nulidad del mismo. En el punto identificado como dos, identificado con el titulo de los hechos, esta defensa al hacer indicación de la fecha del hecho y sin aspirar, profundizar en los puntos propios del debate oral y publico observa que del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho investigado, pues el ministerio Público solo tomo en consideración del ciudadano Adrián León Celso Antonio, quien en forma referencia señaló que en la comunidad donde vive había oído decir que José Miguel, Chegollo y Gendri, habían robado un velero; como puede observarse no se cumple con la disposición legal que establece que deben existir plurales indicios para proceder a la acusación de mi defendido, ya que el Ministerio Público no logó a través de la investigación individualizar la participación que haya podido tener mi defendido en los hechos que se le imputan, como el delito de Robo Agravado, sin que haya podido demostrarse la existencia de violencia, la utilización de armamento para someter a persona alguna y en relación al delito de Violación, del mismo informe medico legal se desprende que el resultado de la evaluación señala que no ha existido ningún tipo de violación; pues habla de un desfloración antigua y no hace señalamiento de que la victima haya presentado algún tipo de lesión física en general o en partes especificas de su organismo como en sus partes inferiores o genitales que hagan presumir que fue sometida sexualmente; por todo lo antes expuesto solicito que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 orinal 1 del COPP; en caso que la juzgadora no comparta el criterio de la defensa, en el punto identificado con el numero cuatro referido a las pruebas, esta defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de las pruebas, se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por considerar que son mutiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido durante el debate oral y privado a celebrase. Finalmente solicito con el debido respeto y de conformidad con el 256 del COPP, se proceda a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de cualquiera de las previstas en el artículo 253 del COPP. Finalmente copias simples de este acto, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, oída la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada, este Tribunal Primero de Control como punto previo, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Prueba anticipada celebrada en fecha 14-02-2012, solicitada por la Defensa Privada; al respecto este Tribunal observa que a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, se le libró Boleta de Notificación Nº RJ11OFO2012003452 para el acto de prueba anticipada a celebrase el día 14 de febrero del 2012 y así mismo se libró Boleta de Notificación Nº RJ11OFO2012003764, mediante el cual se le notifica a la referida defensa la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada, ahora bien, observa este Tribunal que las resultas de las dos boletas de notificación mencionadas no constan en la causa penal, por lo que con la asistencia del alguacil de sala Ramón Flores se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana Jefa del Alguacilazgo a los fines que realice las gestiones pertinentes en cuanto a las resultas de las referidas boletas y sean consignadas a este Tribunal a la brevedad posible, por lo que con la anuencia de las partes se suspendió el presente acto y se convocó nuevamente para las 11:30 del mismo día, así las cosas se constituyó nuevamente el Tribunal, una vez consignada ante la secretaria de este Tribunal, las resultas de las boletas de notificaciones libradas a la Abg. Lovelia Marcano, en donde se deja constancia que la Boleta de Notificación Nº RJ11OFO2012003452, recibida ante la unidad de alguacilazgo en fecha 13-02-2012 refleja en sello húmedo que en su debida oportunidad se hizo entrega de la referida boleta a la mencionada abogada, negándose esta a recibir la misma, e igual constancia hizo constar en sello húmedo en la Boleta de Notificación Nº RJ11OFO2012003764, recibida ante la unidad de alguacilazgo en fecha 15-02-2012; así las cosas observa este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensora Privada, quien desde los primeros actos del proceso se encontraba debidamente juramentada y fue notificada para la prueba anticipada negándose esta a recibir las boletas de notificación libradas al respecto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Prueba anticipada celebrada en fecha 14-02-2012, la cual fue solicitada por la defensa.
Una vez resuelto el punto previo, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal que corre inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba alegada por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de enero de 2012, cuando se inició averiguación penal ante el CICPC, de la Sub- Delegación Carúpano mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario de Guardia Agente THAIRON RAMIREZ, en la que dejo constancia que: Que esta misma fecha en hora de la tarde encontrándose de guardia se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento Mayor de Tercera Santiago Bermúdez, en compañía de los ciudadanos DANIELLE LAGNOW (…) y GERAL BARIL (…) y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MURILLO MARTINEZ (…), quien servirá de traductor por cuanto los ciudadanos de nacionalidad Canadiense no hablaban el idioma Castellano, manifestando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MURILLO MARTINEZ, que se comunicaría con ellos por medio del idioma Ingles cual hablaban muy poco ya que el ciudadano en cuestión hablaban el idioma Francés siendo la comunicación un poco complicada, pero los ciudadanos victimas manifestaron que fueron objeto de un robo, en alta mar, asimismo la ciudadanos DANIELLE LAGNOW, fue abusada sexualmente por los autores del presente hecho, de igual manera informan que los hechos se suscitaron mementos cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban en una embarcación de sus probidad de nombre AKAT, a 6 millas náuticas de las costa de la población del Morro Municipio Arismendi, entre las 02:00 y 04:00 horas de la tarde”; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNO, razón por la cual este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, plenamente identificado.

En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar, yo me quiero ir a juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.374.875, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/02/1.993, hijo de Argenis Ordaz y Jenny Zerpa, pescador, con residencia en Pueblo de Puerto Viejo, casa S/N, cerca de la bodega del pueblo Municipio Arismendi del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012, los cuales estimó acreditado este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba alegada por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensora Privada, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE