REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002642
ASUNTO: RP11-P-2012-002642

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 en sus num. 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, las victimas Armando José Machado Ramos, titula de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272 y Carolina de los Ángeles Calderón, titula de la Cédula de Identidad Nº 15.379.554, el imputado de autos, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de un defensor privado de su confianza y solicito se le designara un defensor público, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el Defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, a quien se le impuso de las actuaciones, y acepto la defensa asignada.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito oír al ciudadano Elkys Alexander García García. Es todo.
DEL IMPUTADO. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito se le ceda el derecho de palabra a las victima antes de realizar mi petición formal. Es todo.
DE LAS VÍCTIMAS, Seguidamente se le concede el derecho de palabra de la victima el ciudadano Armando José Machado Ramos, quien expuso: En la noche del día 05-06-2012, empezaron a hacer llamada a mi teléfono, comentándome que en el sitio donde yo trabajo se habían robado unos aires acondicionados, y en virtud que no se manifestaban diciendo quienes eran y yo le digo donde estas tu y me dijo que estaban en la posada de mareca y yo le dije que fueran a la policía de mareca y el ciudadano me dijo que no que allí estaban unos ciudadanos y la policía se lo levaron detenido, yo llame a la policía y me traslade a la policía a poner la denuncia porque no me parecía norma, entonces con la policía hicimos unos recorridos y en ese momento recibo una llamada y me dicen que sabían que estaban con el gobierno, y me decían que iban a matar a mi familia y que iban a matar a mi familia, había uno que llamaban el preñao, siguiendo amenazando, ellos decían que sabían donde yo vivía y mi familia, toda la madrugada estuvieron llamando a primera horade la mañana fuimos al SEBIN, porque en la policía nos llevaron hasta allá porque en el CICPC, no me tomaron la denuncia, me decían que iban a secuestrar a Abraham, yo le decía a mi esposa que tomara ella el teléfono, toda la comunicación con ellos se la decíamos al SEBIN, EL día miércoles en la noche ellos fueron a mi casa, y decían que nos estaban llamando, llamamos al SEBIN, y ellos nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, ellos me dijeron para llegar a un acuerdo y el SEBIN fue a mi casa y preparamos un paquete, carolina mantenía comunicación con ellos, llegamos a un acuerdo con ellos, de que le íbamos a entregar un dinero, el día miércoles fue el ciudadano ( señalo al imputado en sala), toco la puerta y le entregamos el paquete, no supimos mas nada, hasta ocho horas después que supimos que lo habían agarrado, después llama una persona muy agresiva y pregunta que donde esta el dinero, y le dijimos que ya le habíamos entregado el dinero, en una de esas una persona nos llama y dice que cortaron la llamada porque tuvieron que ir a Casanay a cargar el teléfono. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra de la victima la ciudadana Carolina de los Ángeles Calderón, quien expuso: Quisiera corroborar todo lo que el dice siempre la llamada fue muy enfático en amenazar con mi familia, eso no solo lo dijeron en la llamadas sino también en los mensajes. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2012, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; y parágrafo primero, 251 y artículo 252, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Así mismo, a los fines de garantizar la integridad física de las victimas y el debido proceso, solicito de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos, se le acuerde apostamiento policial con funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre; expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Elkys Alexander García García, a quién la representación fiscal le esta imputando los delitos de EXTORSIÓN ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta defensa esgrime los siguientes alegatos; si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito, no es menos cierto que no se encuentran acreditados el numeral 3 del articulo 250, en tal sentido impongo a favor del justíciale el numeral 1 del artículo 250 del COPP, ya que el mismo tiene arraigo en el país, de igual manera invoco a favor del justiciable el numeral 1, 2 y 3, del artículo 252, ya que el justiciable como el tribunal lo puede observar, carece de recurso para comprar al testigos, en tal sentido solicito se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas; finalmente solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07/06/2012, tal cual como se evidencian en las actas procesales, tales como:
Acta de denuncia, de fecha 06-06-2012, suscrita por el ciudadano Armando José machado Ramos, donde se deja constancia de las circunstancia del hecho, cursante al folio 01 y Vto. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Armando José Machado Ramos, cursante al folio 2. Acta de Investigación penal, de fecha 07-0-2012, suscrita por el funcionario Inspector jefe Gustavo Araujo, adscrito al Cuerpo de inteligencia nacional (SEBIN), donde se deja constancia que asiendo las 7:00 de la mañana, aproximadamente, continuando con la investigación de la denunciada por ese despacho por el ciudadano Armando José machado Ramos, recibió llamada telefónica del denunciante , informando que el sujeto que lo viene llamando a su celular, lo contacto nuevamente en varias oportunidades, exigiéndole la cantidad de 20 mil bolívares en efectivo, a cambio de no secuestras a familiares cercanos y que quería el dinero hará hoy a las cuatro de la tarde y que lo ayudaran. Cursante al folio 04. Acta de investigación, de fecha 07-0-2012, suscrita por el funcionario Inspector jefe Gustavo Araujo, adscrito al Cuerpo de inteligencia nacional (SEBIN), donde se deja constancia de las diligencia realizadas para lograr la aprehensión del imputado, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-0-2012, suscrita por el funcionario Inspector jefe Gustavo Araujo, adscrito al Cuerpo de inteligencia nacional (SEBIN), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el cual resulto ser el día 07-06-2012, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando funcionarios cumpliendo con las instrucciones de la superioridad y privo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, se trasladaron en compañía de los funcionarios Sub comisario Cornelio Salazar, Inspector jefe Luís Azturde y el Detective Joel Sánchez, abordo de una unidad, hacia la calle Monagas, específicamente en el callejón Monagas, Carúpano, a fin de ubicar y capturar a varios sujetos que a través de llamada telefónica al celular del ciudadano Armando José machado Ramos, a quien le estaban exigiendo la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, a cambio de no secuestrarlo o quitarle la vida a familiares cercanos, ya que los mismo aproximadamente de la tarde del día 07-06-2012, se iban a trasladar a esa dirección, donde reside la victima, a cobrar el dinero solicitado. Una vez en el lugar, luego que los funcionarios realizaran una vigilancia estática a la residencia observaron un sujeto que se desplazaba por la mencionada calle a pie, en actitud nerviosa y vestía para el momento, un short de color rojo, franelilla color negra, zapatos deportivos negros, deteniendo su caminada frente a la vivienda del denunciante, tocando la puerta fuertemente en reiteradas ocasiones, franqueando la puerta el agraviado, conjuntamente con sus esposa de nombre Carolina de los Ángeles Calderón, después de un intercambio de palabras y gestos corporales amenazantes por parte del sujeto, le hicieron entrega de un envoltorio procediendo a retirarse apresurado, por lo que procedieron a detenerlo, practicándole revisión corporal, incautándole en sus mano derecha una bolsa de material sintético color blanca , donde se lee librería Nacho, en letras de color verde, contentiva en sus interior de un paquete atado con banda elásticas, dos billetes de circulación nacional de cien (100) bolívares en la parte superior y en la parte inferior. Cursante al folio 06 y su vto. Copia fotostática del fajo de billetes simulado y la bolsa de material sintético incautada. Cursante al folio 07, Copia fotostática del fajo de billetes simulado en el interior de la bolsa de material sintético incautada. Cursante al folio 08. Inspección técnica Nº 093-06-2012, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 09. Grafica, de la bolsa de material sintético de color blanco donde se incauto el fajo de billetes simulados, cursante al folio 10. Grafica donde se observa la residencia de la victima, ubicada en la calle Monagas, cursante al folio 11. Constancia medica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos. Cursante al folio 15. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Armando José machado ramos, donde se deja constancia de su declaración de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 20, 21 y Vto. Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Carolina de los Ángeles Calderón, donde se deja constancia de su declaración de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 23, 24 y Vto. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y los cuales estima acreditado este Tribunal, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON; se declara en consecuencias sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las medidas de protección solicita por la Fiscalía del Ministerio Público. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Publico por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal. Líbrese Boleta Privación de Libertad junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia nacional, a los fines de la custodia en la modalidad de apostamiento policial a las victimas. Líbrese oficio a la oficina de Unidad de Atención a la victima, notificándole de la medida de protección a la victima acordado por este tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA