REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002650
ASUNTO: RP11-P-2012-002650

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quienexpone: Presento en éste acto al ciudadano OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SANTA BEATRIZ MARCANO y SANTA ROSELY MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales: 3° 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 2809-78, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.098.341, de oficio obrero, hijo de Jesús Piñango y Alicia Díaz, residenciado en: Santa Inés Sector de Macho Muerto, calle principal, Casa N 23, Frente de al bodega mi esperanza, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Yo me voy voluntariamente de mi casa, así evito problemas y me voy a vivir en: Sector Juan Pedro, calle cerezal, Casa S/N, como a 20 casas de la iglesia, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para que la conducta del ajusticiadle se subsuma en el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, como lo señalo y tipifico la vindicta pública en tal sentido emergen de las mismas actas procesales que no están acreditado los supuestos el articulo 250 en su numero 2do es decir los suficientes elementos de convicción, al no acreditarse el articulo 250 en su numeral segundo, es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el ajusticiadle, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la libertad sin restricciones solicitada por esta defensa solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días por ante esta sede judicial, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SANTA BEATRIZ MARCANO y SANTA ROSELY MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, es autor o responsable del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como:
De la denuncia rendida por la victima ciudadana: SANTA BEATRIZ MARCANO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano: Osme Piñango, quien es mi yerno este ciudadano le estaba dando golpe a mi hija de nombre: Santa Roceli y cuando le iba a dar con un arma blanca tipo machete, me interpuse y me corto en la mano izquierda y me agarraron 32 punto de sutura, es todo…, dicha entrevista corre inserta al folio 03 del presente asunto. 2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial, el cual corre inserto al folio 05 del presente asunto. 3.- Constancia Medica, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Solis, adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Santa Marcano, de 50 años de edad, con cuadro clínico de herida en mano izquierda que amerito 32 punto de sutura, la cual corre inserta al folio 6. 4.- Acta de Entrevista realizada a Santa Rosely Marcano, cursante al folio 8 del presente asunto. 5.- Constancia Medica, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Solis, adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Santa Marcano, de 25 años de edad, donde se deja constancia que la misma presenta ligero traumatismo en región frontal, cual corre inserta al folio 9. 6.- Acta policial, de fecha 08/06/2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos, el cual corre inserto al folio 11 del presente asunto. 7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 08/06/2012, el cual corre inserto al folio 14 y su vuelto; 5.- Memorando 9700-318, de fecha 08-06-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, No aparece registrado, el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: la salida del presunto agresor del hogar en comun, donde vive con la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: OMER ANTONIO PIÑANGO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 2809-78, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.098.341, de oficio obrero, hijo de Jesús Piñango y Alicia Díaz, residenciado en: Santa Inés Sector de Macho Muerto, calle principal, Casa N 23, Frente de al bodega mi esperanza, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SANTA BEATRIZ MARCANO y SANTA ROSELY MARCANO; consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: la salida del presunto agresor del hogar en comun, donde vive con la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Valdez, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informando del régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA