REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002717
ASUNTO: RP11-P-2012-002717

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación del imputado VICTOR ELI RIVERA MACHADO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado VICTOR ELI RIVERA MACHADO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace parar a la sala al Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones y expone: Acepto la defensa del ciudadano Víctor Eli Rivera Machado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano VICTOR ELI RIVERA MACHADO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como VICTOR ELI RIVERA MACHADO, Venezolano, Natural de Carúpano, 33 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.554.152, nacido en fecha 14/05/1979, Hijo de: Maria de Rivera y Víctor Rivera, Residenciado en: calle Principal de Los Uveros, a dos casas de la primera entrada de la Pica Evaristo, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Bueno hace un mes hubo un muchacho que es cuñado mío que tiene un negocio de cocada el vino a trabajar como mi cuñado, para que me ayudara estaba yo durmiendo y escucho un alboroto me levanto y la señora Marbelis, esta gritando que hace ese hombre allá en el terreno, yo tengo mi casa en los uveros y mi papa vive a tres cuadra, y la señora me dice uno que se la pasa aquí, y yo le pregunto mi cuñado y me dice que si, el terreno tiene solo una entrada el muchacho no es conocido en la zona y fue a visitar a mi papa y mi papa no estaba allí los vecinos vieron entrar al señor a la casa y llamaron a la señora y le dijeron que estaba un hombre metido en el terreno, y la señora trabaja y deja a las niñas solas, los vecinos empezaron a salir por que son personas problemáticas, y ellos están acostumbrados a golpear a los balandros y pensaron que el muchacho era un delincuente, la señora le dio golpe y le dijo que que hacia allí, el muchacho tiene un problema, en eso venia otro a golpearlo y venían a lincharlo y es cuando salgo yo a la defensa, Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de interrogar al imputado, quien expone: ¿usted tiene antecedentes penales? R.- No; ¿usted tiene porte de arma? R.- No; ¿De donde saco usted esa arma de fuego? R.- No tengo arma de fuego; ¿Qué tiene usted que decir sobre el arma de fuego? R.- Nada; es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al imputado.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico y expone: “Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Víctor Eli Rivera, a quien el Fiscal de Ministerio Público le esta Imputando los delitos de Aprovechamiento Cosas Provenientes Del Delito Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa vista y revisada las presentes actuaciones de la presente causa va a solicitar de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 numeral 2, una libertad sin restricciones, ya que no se encuentran acreditados los supuestos de la referida norma y los referidos delitos y la conducta del ajusticiable no se subsumen de los mismos, de las actas policiales en la cual evidentemente estamos hablando de una presunta arma en un procedimiento sin la presencia de testigos, que puedan acreditar o dar fe de los mencionados delitos, es por lo que esta defensa va a solicitar la Libertad Sin Restricciones , en el supuesto negado que este Tribunal no comparta la solicitud de esta Defensa solicito a este digno tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza a favor del Ciudadano VICTOR ELI RIVERA MACHADO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones:
1.- Acta de entrevista; de fecha 12-06-2012, suscrita por el ciudadano Yosmer José Villarroel Brito, donde se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, cursante al folio 02. 2.- Acta policial; de fecha 12-06-2012, suscrita por el Oficial Agregado Luías Beltrán Montilla, adscrito a la Comandancia de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban de servicio en la estación policial las peonías, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano, que por resguardo a su integridad física no quiso identificarse, el mismo informo que en el sector de los uveros cerca de la entrada de la pica de Evaristo, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego que el mismo había efectuado un disparo, de inmediato se trasladaron al sitio en la unidad motorizada M-129, conducida por el oficial Agregado Jesús Rivas, y una vez cerca en el lugar avistaron a un ciudadano con dicho armamento en sus manos , razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acto y tomaron las medidas de seguridad que ameritaba el caso y procedieron a despojarlo de la referida arma, con la empuñadura de color negra, calibre 12mm, con un cartucho del mismo calibre percutido en sus interior, quedando detenido. 3.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautada en el procedimiento las cuales resultaron ser un arma de fuego, tipo escopeta, color gris, con empuñadura de color negra, calibre 12mm, con un cartucho del mismo calibre percutido, cursante al folio 04 y Vto. 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 13-06-2012, suscrita por el Funcionario Agente II José Fernández, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub- delegación, Estadal, donde se deja constancia que se reciben actuaciones de la Comisión Policial de la Comisaría del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el detenido, el ciudadano Víctor Eli Rivera Machado; así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos, el cual resulto que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 09 y Vto. 5.- Memorando Nº 9700-226-670, suscrito por el Lcdo Luís Carlos Rodríguez, en su carácter de Inspector Jefe de la Sub-delegación del CICPC, de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano 6.- Victor Eli Rivera Machado, aparece registrado, por el delito de Invasión, de fecha 19-08-2012, exp. 19-F7-2C-678-11, cursante al folio 11.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para los delitos imputados no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR ELI RIVERA MACHADO, Venezolano, Natural de Carúpano, 33 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.554.152, nacido en fecha 14/05/1979, Hijo de: Maria de Rivera y Víctor Rivera, Residenciado en: calle Principal de Los Uveros, a dos casas de la primera entrada de la Pica Evaristo, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, concatenado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA