REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002718
ASUNTO: RP11-P-2012-002718

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelys Elina Noriega, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 1ª, 3ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/08/1974, Soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 13.347.691, de oficio soldador, hijo de Otilia Del Carmen Díaz de Arbelaez y Julián Tirso Arbelaez, residenciado en: Calle Principal de la Campiña, Sector Francisco de Miranda, frente al local comercial La Campiña, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por los momento me voy a vivir con mi hermana de nombre: Carmen Arbelaez Díaz, quien vive, en la urbanización el Libertador, Barrio la Tubería, Casa Nº 39, en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “Yo si la golpee, pero fue por que ella me dijo que me estaba engañando desde hace 4 meses, y fue por eso que yo le di una cachetada y me fui para la calle y después regrese a buscar un bolso con la ropa y estaba hablando con mis hijos y explicándole que su mama y yo no podíamos seguir juntos y fue cuando llego la PTJ y me llevo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, no me opongo a las medidas de seguridad y protección las cuales fueron solicitada a favor de la victima, pero si me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para que la conducta del ajusticiadle se subsuma en los delitos de Violencia Física y Amenaza como lo señalo y tipifico la vindicta pública en tal sentido emergen de las mismas actas procesales que no están acreditado los supuestos el articulo 250 en su numero 2do es decir los suficientes elementos de convicción. En el supuesto del delito de violencia física no hay testigos y de igual manera en lo que se refiere al delito de Amenaza tampoco existe una experticia avalada por medicatura forense ni por medico alguno a tales fines, al no acreditarse el articulo 250 en su numeral segundo, es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el ajusticiadle, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la libertad sin restricciones solicitada por esta defensa solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELYS ELINA NORIEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como:
1.- Entrevista rendida por la victima ciudadana Yanelys Elina Noriega, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, el día de hoy 12/06/2012, me dio un golpe en la boca y me doblo la mano y me amenazo de muerte. Es todo. …, dicha entrevista corre inserta al folio 01 y su vuelto del presente asunto. 2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 12/06/2012, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Especial, el cual corre inserto al folio 02 del presente asunto; 3.- Acta de investigación, de fecha 12/06/2012, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos, el cual corre inserto al folio 05 del presente asunto; 4.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 298, de fecha 12/06/2012, la cual fue realizada al sitio del suceso, y la cual corre inserta al presente asunto al folio 07 y su vuelto; 5.- Memorandum 9700-1-325, de fecha 12-06-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, No aparece registrado, el cual corre inserto al folio 09 del presente asunto. 6.- Informe medico, emanado del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez, en la cual se desprende que la Ciudadana: Yanelys Elina Noriega, presenta una lesión, rotura y fractura en uno de sus dedos, dicho informe corre inserto al folio 15 del presente asunto.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 3ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO OTILIO ARBELAEZ DIAZ, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/08/1974, Soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 13.347.691, de oficio soldador, hijo de Otilia Del Carmen Díaz de Arbelaez y Julián Tirso Arbelaez, residenciado en: Calle Principal de la Campiña, Sector Francisco de Miranda, frente al local comercial La Campiña, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELYS ELINA NORIEGA, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se Imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo y visto lo manifestado por el imputado quien voluntariamente va a desalojar el hogar común este tribunal lo acuerda de conformidad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA