REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002863
ASUNTO: RP11-P-2012-002863


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado FRANK ALEXANDER AGUILERA SOMOZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado FRANK ALEXANDER AGUILERA SOMOZA, a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, tiene defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FRANK ALEXANDER AGUILERA SOMOZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonidas Del Carmen Aguilera Simoza, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales, 1ª, 3, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Frank Alexander Aguilera Somoza, Venezolano, natural de yaguaraparo del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-11-82, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.694.069, de oficio Pescador, hijo de Yennys Simoza, y Silvio Valentín Aguilera, residenciado en: calle Sucre, casa Nª 169, yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a Defensa Pública, quien expone: “La defensa en nombre y representación del ciudadano Frank Alexander Aguilera, a quien el ciudadano Fiscal del ministerio Público le esta imputando el delito Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, esta defensa se opone tanto a las medidas de protección y seguridad que fueron presentadas a favor de la victima, de igual manera a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del ajusticiable se subsume en el delito señalado, por cuanto no consta en las actas procesales un informe medico forense el cual señale la referida violencia, solamente cursa en las actas procesales un informe donde se expresa las presuntas lesiones, mas no certificación del galeno que presuntamente emite el mismo, ya que ni siquiera es identificado con su inpre y el ente emisor de dicho informe si podríamos señalarlo de esta manera, de tal manera la defensa solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191, ya que dicho informe como ha sido señalado fue incorporado al proceso a través de un medio ilícito por lo ya expresado, solicito la nulidad del informe medico, y consecuencialmente a ello la nulidad de todas las actas que conforman el presente expediente, solicitando para el ajusticible la libertad sin restricción. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Frank Alexander Aguilera Somoza, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la nulidad de las actuaciones, y la consecuente libertad sin restricciones de su defendido; Como punto previo debe necesariamente este Tribunal, pronunciarse al respecto de la nulidad del informe medico al cual alega la defensa, al respecto se deja constancia que cursa al folio 10 informe medico, de fecha 18-06-2012, suscrito por el medico de guardia del hospital de Yaguaraparo, y donde se lee el numero del Colegio Medico 86646, y asi mismo consta sello húmedo del Hospital de Yaguaraparo, tanto en el adverso y reverso de dicho informe, y asi mismo, deja constancia que fue atendida la paciente Leonidez Guzmán, quien presento hematoma en el ojo derecho, y brazo derecho, cursante al folio Nº 10, por lo que considera este Tribunal, que dicho informe es licito, en consecuencia se niega la nulidad interpuesta por la defensa Pública, en cuanto al informe medico y al resto de las actuaciones, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma legal, ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonidas Del Carmen Aguilera Simoz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Frank Alexander Aguilera Somoza, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Entrevista rendida por la victima ciudadana Leonidez Del carmen Guzmán Vásquez, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: es el caso que el día 16/06/2012, yo me encontraba en la casa de la mamá de Frank, que esta ubicada en el callejón Sucre de yaguaraparo, y como a las 8 de la mañana el me mando a freír un pescado y yo muy tranquila se lo fui a freír, y entonces y el que se encontraba ebrio empezó a empujarme y a tirarme el pescado y yo le dije que me dejara tranquila y se molesto mas me continuo tirando el pescado y causo un hematoma …, dicha entrevista corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente asunto. 2.- Acta policial, de fecha 18 de Junio del presente año, cursante al folio Nª 5, suscrita por funcionarios del destacamento policial Nª 78, tercera compañía, del comando de yaguaraparp, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; 3_ Recipe Medico, de fecha 18-06-2012, suscrito por el medico de guardia de la medicatura de Yaguaraparo, donde dejan constancia que fue atendida la paciente Leonidez Guzmán, quien presento hematoma en el ojo derecho, y brazo derecho, cursante al folio Nº 10; 4.- Reseña Fotográfica de las lesiones sufridas a la victima, cursante al folio Nª 12; 5:- Acta de investigación penal de fecha 19-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, sub delegacion guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, y que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio Nª 13; 6.- Memorandun Nª 9700-184-331, emanado del área técnica del COCPC, donde deja constancia que el imputado no registra entras policiales, cursante al folio Nª 15; No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 3ª, 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK ALEXANDER AGUILERA SOMOZA, Venezolano, natural de yaguaraparo del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-11-82, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.694.069, de oficio Pescador, hijo de Yennys Simoza, y Silvio Valentín Aguilera, residenciado en: calle Sucre, casa Nª 169, yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN GUZMÁN VÁSQUEZ, consistente en la presentación por ante por ante la Comandancia De Policía del Municipio Cajigal, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1ª, 3ª 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena el desalojo del presunto agresor de la vivienda en común. Seguidamente solcito el derecho de palabra el ciudadano imputado Frank Aguilera Simoza, quien expuso: Me voy voluntariamente de la casa donde vivía con mi esposa, y me mudo a la casa de mi mamá ubicada en: Calle Sucre, casa Nº 169, cerca del Rio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal informándole sobre las presentaciones del referido imputado, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA