REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001663
ASUNTO: RP11-P-2011-001663

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha veinte y ocho (28) de Mayo de 2012, la Audiencia de Preliminar del imputado: OSWALDO JOSÉ MARCANO BELLO, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Anthoni José García. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; el Imputado: OSWALDO JOSÉ MARCANO BELLO, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Auxiliar, Abg. Kattia Amezquetta, y la Victima: Anthoni José García, y su Representante Legal, Ciudadana: Corina Vásquez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO BELLO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Anthoni José García, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO BELLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.739.525, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 12-12-1976, hijo de Sara Bello y Francisco Marcano y con domicilio en: Playa de puerto Santo, calle principal vía el Morro, casa Nª 34, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Anthoni José García; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la víctima Ciudadana: Corina Vásquez, quien señala: “Acepto las disculpas que él ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más con mi hijo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensora Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

RESOLUCIÓN

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse OSWALDO JOSE MARCANO BELLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño Anthoni José García; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.739.525, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 12-12-1976, hijo de Sara Bello y Francisco Marcano y con domicilio en: Playa de puerto Santo, calle principal vía el Morro, casa Nª 34, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30/05/2013 a las 11:30am. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE