REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005377
ASUNTO: RP11-P-2005-005377
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar seguida a los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS y la Defensa Publica Penal Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. Annia Nuñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como FRANCISCO DEL VALLE VILLAROÉL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, Mayor de 39 años, titular de la cedula N° 13.923.302, nacido en fecha : 05-03-73, hijo de Josefa Liduvina González y Francisco Catalino Villarroél, profesión u oficio: Albañil, residenciado en Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa sin número, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de ellos dijo ser y llamarse: NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, Natural del Pila, Municipio Benítez, mayor de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.822, nacido en fecha 25-11-83, hijo de Maritza José Rojas y Pedro Jose Bello, residenciado en Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benitéz del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de ellos dijo ser y llamarse: VENILIO JOSE UGAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, Natural del Pilar, del Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-79, titular de la cédula de identidad N° 17.406.841, hijo de Maria Roja y Rogelio Ugas, residenciado en Tunapuicito, calle principal, casa sin número, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa y el resultado de la experticia química 9700-128-T-0794, es de seis (06) gramos cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana y tres (03) gramos trescientos (300) miligramos de Cocaína Base Crack, lo que en efecto encuadra en el tipo Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación fiscal y sobreseimiento alegado por la defensa publica.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le otorga la palabra al primero de los imputados: FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados: VENILIO JOSE UGAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
Actos se le otorga la palabra al tercero de los imputados: NILSON JOSE BELLO ROJAS quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los imputados. FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL, VENILIO JOSE UGAS Y NILSON JOSE BELLO ROJAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA a los acusados:FRANCISCO DEL VALLE VILLAROÉL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, Mayor de 39 años, titular de la cedula N° 13.923.302, nacido en fecha : 05-03-73, hijo de Josefa Liduvina González y Francisco Catalino Villarroél, profesión u oficio: Albañil, residenciado en Tunapuicito, Barrio San Francisco, casa sin número, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, Natural del Pila, Municipio Benitez, mayor de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.822, nacido en fecha 25-11-83, hijo de Maritza José Rojas y Pedro Jose Bello, residenciado en Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benitéz del Estado Sucre y VENILIO JOSE UGAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, Natural del Pilar, del Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-79, titular de la cédula de identidad N° 17.406.841, hijo de Maria Roja y Rogelio Ugas, residenciado en Tunapuicito, calle principal, casa sin número, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE