REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001752
ASUNTO: RP11-P-2011-001752


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la Audiencia Preliminar, seguida al acusado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado de autos y la Defensa Publica Penal Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa y el resultado de la experticia química 9700-162T-0065-12, es decir, un (01) gramo con ochenta (80) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, lo que conlleva a configurar el tipo Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación fiscal y sobreseimiento alegado por la defensa publica.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal , por lo que se le otorga la palabra al primero de los imputados: PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El imputado. PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE