REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de Mayo del 2012, la Audiencia de Imposición y de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè A Fraga, el imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y su Defensa Privada Abg. Gladis Lugo, previo de haber sido juramentada en el dìa de ayer por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial y asì mismo fuè impuesta de las actuaciones en este acto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Siendo la oportunidad para oir al imputado de conformidad con lo establecido en el artìculo 130 del COPP, y siendo aprehendido el imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZ, es por lo que imputa al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 25-08-2005, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto; por lo que solicito sea ratificada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 1, 2º, 3º y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado de auto como autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto; por considerar que se configura el peligro de fuga, por cuanto el ciudadano vive en España y solo ha estado en Venezuela un año, y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, y la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito sea notificado de la presente causa al Tribunal Segundo de control, en el asunto Nº RP11-P-2006-001818, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el delito de secuestro y lesiones personales leves, a los fines de que indague cual es la fiscalìa en la cual pertenece la presente solicitud. Solicito que el Procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Por último solicito copias simples de la presente acta.



DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: FeliX Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivìa en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa, en la debida oportunidad solicitará al Ministerio Público, el Reconocimiento en rueda de individuos, y solicito para mi representado una Medida Cautelar, menos gravosa, ya que el ciudadano se encuentra, en condiciones fìsicas y psicològicas, muy deprimentes, debido a esto solicito igualmente a èste Tribunal se le solicite el estudio psicológico o psiquiátrico para mi defendido, a travez de los expertos que el mismo designe, y en vista de por la premura de la imposición de la orden de aprehensión, la defensa no ha podido visualizar detenidamente el expediente, por lo que solicito a èste Tribunal se me conceda copia simple de esta causa y copia del presente acto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la imputación y solicitud por parte del Ministerio Público, donde ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 1, 2º, 3º y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, 20-04-2003, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación Carùpano, en virtud de denuncia realizada por el Ciudadano Jorge Luis Pinto, quien expone: “ Comparezco por ante èste Despacho a fin de denunciar que el dìa de hoy, como a las nueve de la mañana, salì desde cumanà para esta ciudad, en compañìa de una muchacha llamada Carmen y otro muchacho amigo, de ella , pero no le se su nombre, yo le estaba haciendo un acarrera en mi taxi que ellos me solicitaron para acà, ellos me dijeron que venian en otro carro dos chinos, y un turco, que iban a llegar al mismo sitio que ellos iban,, hicimos el recorrido y al llegar a una casa de playa en el sector los Uveros de esta ciudad, todos se bajaron del carro y se metieron en la casa, yo nada mas me quede metido en mi taxi, esperando a la muchacha y muchacho que traje, ya que me dijeron que lo esperar para que los llevara nuevamente a Cumanà, …sale un muchacho, realiza una llamada y luego entra a la sala y sale nuevamente con tres tipos màs, uno con una pistola, otro con una ametralladora, y otro traia un fusil, , con las caras descubiertos, me sacaron del carro y me metieron a la casa y a todos los que estaban allì, la muchacha y el muchacho que traje de cumanà los dos chinos y el turco..luego nos amarraron y nos metieron en un baño alli dijeron que eran PTJ,… también dijeron que esos chinos tenian bastante plata…después nos sacaron y nos metieron en el carro donde venìan los chinos y y nos llevaron para un sitio que llaman la pica de Evaristo y por allì nos dejaron abandonados dentro del carro…hasta que llegò un viejito y abriò la puerta del carro. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del hecho imputado, tal como se desprenden de las actas de investigación que conforman la presente causa, entre las cuales se destacan: Acta de Denuncia de fecha 30-04-2003, rendida por el Ciudadano JORGE LUIS PINTO, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Acta de Declaraciòn de testigo, rendida por el ciudadano NELSON RAFAEL RODRÌGUEZ, de fecha 30-04-2003, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Acta Policial, de fecha 30-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Inspección Ocular, de fecha 30-04-2012, practicada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano, Inspección Ocular, de fecha 30-04-2012, practicada en el vehìculo involucrado en los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano, Reconocimiento Nº 151, de fecha 30-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Acta de Denuncia de fecha 30-04-2003, rendida por el Ciudadano CARMEN SABINA BENÌTEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 30-04-2003, por el Ciudadano CHEN XUE QUN, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 30-04-2003, por el Ciudadano DARWIN JOSÈ ESPINOZA, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA DE PROCEDIMIENTO, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACATA POLICIAL, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. INSPECCIÒN OCULAR, Nº 747, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 01-05-2003, por el Ciudadano E, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. EXPERTICIA Nº 140-03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 01-05-2003, por el Ciudadano CHAOXIAN CHEN, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. EXPERTICIA Nº 141, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 01-05-2003, por el Ciudadano Gregori Josè Suniaga, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 02-05-2003, por el Ciudadano ABILIO JOSÈ SÀNCHEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. COPIA DE RETRATOS HABLADOS, cursante a los folios 53 al 63. Declaraciòn rendida en fecha 05-05-2003, por el Ciudadano ALEXIS JOSÈ RODRÌGUEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 06-05-2003, por el Ciudadano JOSÈ RAMÒN SÀNCHEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 06-05-2003, por el Ciudadano LUIS ALBERTO MATA, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. Declaraciòn rendida en fecha 08-05-2003, por el Ciudadano FEDERMAN FERRER, por ante el Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA POLICIAL, de fecha 26-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano. ALLANAMIENTO, autorizado por la Juez Tercero de control de esta Extensión Judicial, de fecha 27-05-2003,. ACTA DE INVESTIGACIÒN, DE FECHA 09-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Carúpano.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto aun hay investigaciones que realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: FeliX Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivìa en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benìtez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artìculo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehìculos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto. 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 1, 2º, 3º y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento, ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudadano. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado, quien previa anuncia de su defensa es concedida por la Juez y expone: Solicito se me deje en la comandancia de policia, mientras investigan, por mi coedición de salud, ya que fui operado a consecuencias de un disparo, en el estomago y la traquea. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de control, en virtud de encontrarse el imputado de autos, solicitado segùn Nº RP11-P-2006-001818, por los delitos de secuestro y lesiones personales leves, asì mismo participando de la privativa de libertad decretada por èste Tribunal en el dìa de hoy. Se Acuerda oficiar a la Comandancia de policía a los fines de que se sirva trasladar con la seguridades del caso, al imputado del autos, a la sede del CICPC, de Cumanà, a los fines de ser practicado examen psiquiàtricos y psicològicos, al imputado de autos, asì mismo ofíciese al Mèdico Forense-psiquiàtrico, adscrito al CICPC, de Cumanà Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ