REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001655
ASUNTO: RP11-P-2009-001655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada como fue en fecha Siete (07) de Junio de 2012, la Audiencia Especial, previamente fijada por éste Tribunal, Conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a CRUZ RAMON BRAVO GARCIA; cuando siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. Nereida Estaba García, y la Secretaria Judicial Abg. Hilda Flores A. Donde se procede a realizar el acto con las formalidades de Ley, constatándose la comparecencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Cruz Ramón Bravo García y el defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, no compareciendo la victima Moraima del Valle Bravo García.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal, no se opone a la decisión del Tribunal, una vez revise por el Sistema Juris, el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas por el Tribunal, además que la victima no se ha presentado por el despacho, a presentar ninguna queja durante el año que le fue impuesto el régimen de pruebas al imputado de auto.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone al imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en Carúpano, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre, del Precepto constitucional que o exime de declarar en causa propia, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra manifestó: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente por el alguacilazgo y ni nunca más tuve problemas con la victima.
DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Cumplida como han sido, las condiciones impuesta por el Tribunal, por parte de mi representado, solicito se declare la Extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la solicitud de la defensa publica, quien pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; así mismo, verificado por el Sistema Iuris 2000, que efectivamente el imputado cumplió el régimen impuesto; y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, quien no se opone a la decisión de esta Juzgadora; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 27-04-2011, éste Tribunal, impuso al imputado de autos, un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: 1).- presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Iuris 2000, cumplió con las presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo, así mismo, se verifica que no se le sigue ninguna otra causa por ante estos Juzgados, por el mismo o idéntico hecho punible, y una vez oído lo manifestado por la Representación Fiscal; es por lo que, observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCIA, y en consecuencia, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en Carúpano, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCIA. Ello en virtud de haberse DECLARADO la extinción de la acción penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido 175 del Ejusdem. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal para su guarda y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA