REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
Carúpano, 2 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002490
ASUNTO: RP11-P-2012-002490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. CRISSER BRITO MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DÍAZ
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA


Celebrado como ha sido, el acto de presentación del detenido, Imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, realizado conforme a las disposiciones legales, previamente constituido en sala, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García, la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil, donde se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Oswaldo José Rodríguez Hernández, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien se impone inmediatamente de las actas procesales, dándose formal inicio al acto.

DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: Presento en éste acto, al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GILDRIANA SALAZAR MIERES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la Ley Especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante, y se siga el procedimiento conforme a lo establecido en al Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ya mencionada ley. Finalmente, solicito que la causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en virtud de las instrucciones giradas por la Fiscalia superior, y pido copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-12-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.179, de profesión u oficio Operador de autobús, hijo de Nellis Hernández y Oswaldo Rafael Rodríguez y residenciado en: Urbanización la Victoria, Calle 01, casa N 06, Campeche, Cumana Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos señalados por el Ministerio Público, aunado a ello, no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima. Finalmente, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, tomo la palabra la ciudadana Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Crisser Brito Martínez, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas; escuchado asimismo, los alegatos esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo Díaz y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GILDRIANA SALAZAR MIERES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 01-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de entrevista, de fecha 01-02-2012, rendida por la victima BARBARA GILDRIANA SALAZAR MIERES, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Procedimiento policial, de fecha 01-02-2012, cursante al folio 03. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha de fecha 01-02-2012, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación penal de fecha, de fecha 01-02-2012, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 023, de fecha 01-02-2012, cursante al folio 13. Memorandun Nº 9700-226-597, de fecha de fecha 01-02-2012, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado no aparece registrado, considera esta Juzgadora, por lo que considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable y carece de registros policiales previos al hecho que nos ocupa; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena que se ordena que se siga el procedimiento por vía Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-12-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.179, de profesión u oficio Operador de autobús, hijo de Nellis Hernández y Oswaldo Rafael Rodríguez y residenciado en: Urbanización la Victoria, Calle 01, casa N 06, Campeche, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GILDRIANA SALAZAR MIERES; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena que se ordena que se siga el procedimiento por vía Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala, en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA