REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000004
ASUNTO: RP11-P-2012-000004


APERTURA A JUICIO

El día Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 10:45 a.m, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado GILBERTO JOSE AVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo celebrado bajo las formalidades de Ley, donde esta Juzgadora advierte a las partes, que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su lado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Gilberto José Avila, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado Gilberto José Ávila, en los hechos suscitados el día 31-12-2011. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Esta Juzgadora, garantizando los derechos que le asisten al imputado, procedió a instruirlo con respecto a los delitos que se les atribuyen, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GILBERTO JOSE AVILA, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil Casado, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, titular de Cédula de Identidad Número V13.275.361, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miladis Josefina Ávila y Gilberto Segundo Bruess; y domiciliado en: Comunidad de Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle la Dulzura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acogiéndose al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su lado, el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Solicitito la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado GILBERTO JOSE AVILA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y escuchado los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; ya que con ellas, las partes podrán demostrar lo que desean probar; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y artículo 331 ejusdem.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo, procediendo a tomar la palabra, y manifestó: “Soy inocente, quiero irme a juicio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ha manifestado a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, alegando su inocencia y decisión de irse a Juicio; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano GILBERTO JOSE AVILA, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil Casado, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, titular de Cédula de Identidad Número V13.275.361, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miladis Josefina Ávila y Gilberto Segundo Bruess; y domiciliado en: Comunidad de Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle la Dulzura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ