REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000923
ASUNTO: RP11-P-2011-000923


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 26 de Junio de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala de audiencias Nº 3, presidida por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Pùblico en el asunto signado con el RP11-P-2011-000923, seguido en contra de los acusados: LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor sin las agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ. Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los acusados Luís Daniel Suárez García, Luís Vicent Salazar (previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad) y el Defensor Privado Abg. Iván Guarache No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
El Defensor Privado, Abg. Ivan Guarache, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mis representados los mismos se acogerían al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representados LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-05-2011, en contra de los acusados: LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo. De los Acusados: La Jueza impuso al acusado LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.698, de profesión u oficio pescador, nacido el 14/06/1989, hijo de Ana García y Juan Suárez, domiciliado en las palomas, sector la quinta, casa sin número, detrás del Terminal de pasajeros, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Jueza impuso al acusado LUIS RAUL VICENT SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: LUIS RAUL VICENT SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.752, de profesión u oficio albañil, nacido el 02/03/1990, hijo de Carmen Salazar y Raúl Vicent, domiciliado en la Urb. El Peñón, calle principal, casa S/N antes de llegar al bar Las Mercedes, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
El Defensor Privado Abg. Iván Guarache, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con los Acusados LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA Y LUIS RAUL VICENT SALAZAR, los cuales admiten los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena que va de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto los Acusados de autos no registran antecedentes penales, es decir no consta que hayan sido condenados, se les impone el limite inferior como lo establece el articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal, es decir se le impone OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pero por cuanto los Acusados de autos no registran antecedentes penales previos, es decir no consta que hayan sido condenados se les impone el limite inferior como lo establece el articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal, es decir se le impone TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de que nos encontramos en presencia de penas de Presidio y de Prisión, para convertir prisión a presidio se hace necesaria la aplicación del contenido o establecido en el artículo 87 del Código Penal, es decir al delito mas grave se le suma sólo las dos terceras partes del otro delito, es decir, se le suma a los OCHO (08) años de presidio, las posterceras partes de la pena que ha debido imponerse, es decir se le suma sólo DOS (02) meses de presidio, para un total de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses y veinte (20) días, para una pena Definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.698, de profesión u oficio pescador, nacido el 14/06/1989, hijo de Ana García y Juan Suárez, domiciliado en las palomas, sector la quinta, casa sin número, detrás del Terminal de pasajeros, Cumana, Estado Sucre y al ciudadano LUIS RAUL VICENT SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.752, de profesión u oficio albañil, nacido el 02/03/1990, hijo de Carmen Salazar y Raúl Vicent, domiciliado en la Urb. El peñón, calle principal, casa S/N antes de llegar al bar las mercedes, Cumana, Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de AMELIO AQUILINO GALLARDO PEREZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie