CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829


Recibido como ha sido, Oficio N° 0572-2012 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado Jonathan José Guerra Guerra, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Jonathan José Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.398, nacido en fecha 16-08-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Milagros Guerra, y domiciliado en el Sector Vía Nacional Carretera San José de Aerocual, Calle San Francisco, Sector Bella Vista, Casa S/N, primeras casas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Siete (7) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano r. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 17 de Febrero del año en curso, dicho penado había cumplido legalmente Un (1) año, Ocho (8) meses y Doce (12) días de la pena impuesta, que sumados al lapso transcurrido hasta la fecha, vale decir Cuatro;(4), meses y Tres,(3), días , hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, y Quince,(15), Días, quedándole por cumplir Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Junio del 2017.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Nueve ,(9), meses de Prisión, que se encuentran vencidos.
. Así mismo a los folios del 96 al 99 de la segunda pieza, corre inserto oficio N° 0572-2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Jonathan José Guerra Guerra, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, amén de que al folio 101, riela constancia de conducta correspondiente al penado, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad en la que certifican la buena conducta del aludido penado, que a juicio de quien decide se llena el requisito actualmente exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 100 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Jonathan José Guerra Guerra, suscrita por el Ciudadano Pedro González, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.301, en su carácter de gerente de la firma mercantil “Representaciones González C.A..” como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo de siete horas diarias de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Jonathan José Guerra Guerra, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Jonathan José Guerra Guerra reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de , de Lunes a Sábado en horario de 7:30 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Jonathan José Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.398, nacido en fecha 16-08-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Milagros Guerra, y domiciliado en el Sector Vía Nacional Carretera San José de Aerocual, Calle San Francisco, Sector Bella Vista, Casa S/N, primeras casas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Pedro González, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.301, en su carácter de gerente de la firma mercantil “Representaciones González C.A..” como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo de siete horas diarias de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Jonathan José Guerra Guerra, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre , a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.