REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000488
ASUNTO: RK11-P-2012-000008


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ricardo Velásquez, y Margarita Rodríguez, y domiciliada en Charallave, vereda N° 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Aguilera Rojas, y Daniela Méndez López, y domiciliado en la calle libertad N° 21 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Los penados RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ y JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Marzo del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Tres (03) años, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Marzo del año 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, que venció el 14 de Marzo del año 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que venció el 14 de Noviembre del año 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 14 de Julio del año 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán el 14 de Marzo del 2015, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ y JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 14 de Marzo del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ricardo Velásquez, y Margarita Rodríguez, y domiciliada en Charallave, vereda N° 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Aguilera Rojas, y Daniela Méndez López, y domiciliado en la calle libertad N° 21 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con los penados agotaron el tiempo requerido para optar a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena consistente en Regime Abierto, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, así como del presente auto, a los fines de la elaboración del Informe Psico Social Respectivo. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados al Internado Judicial de esta Ciudad y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA