REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000701
ASUNTO: RP11-P-2010-000701



Recibido como ha sido Oficio Nº 0540-2012 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado Silfredo Rafael Martínez Rosales, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Silfredo Rafael Martínez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.789, nacido en fecha: 10-04-54, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelino Martínez y Dionicia Rosales y domiciliado en: Calle 3, casa N° 27, de Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 12 de Abril del 2010, por lo que hasta la presente fecha tiene un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Abril del 2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas , vigente para la fecha de los hechos, establecía: “El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , el cumplimiento de lo siguiente:
1.Que no concurra otro delito.
2.Que no sea reincidente.
3.Que no sea extranjero en condición de turista
4.Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años y la pena prevista para el mismo no excede de seis años en su límite máximo. Así mismo, se evidencia que del folio 60 al 63 de la tercera pieza de la causa cursa oficio Nº 0540-2012, emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Silfredo Rafael Martínez Rosales, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad. Igualmente cursa al folio 66 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que El Ciudadano Dioni Rausseo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.384, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “AVIFREDXX, R.L” ofrece trabajo al penado como caletero – enhielador, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bf. 350,00), semanales. Finalmente al folio 64, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante de la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por Silfredo Rafael Martínez Rosales, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Silfredo Rafael Martínez Rosales, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Cuatro (04) días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Abril del 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Silfredo Rafael Martínez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.789, nacido en fecha: 10-04-54, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelino Martínez y Dionicia Rosales y domiciliado en: Calle 3, casa N° 27, de Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Cuatro (04) días, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Abril del 2014.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en ésta ciudad de Carúpano a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al ciudadano Dioni Rausseo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.384, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “AVIFREDXX, R.L”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO