REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000755
ASUNTO: RP11-P-2012-000755


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred Alejandra De Simone.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo Martínez.
Defensor Privado: Abg. Carlos Marcano Bolaño.
Acusada: Omissis
Delito: Lesiones Personales Leves.
Victimas: Omissis

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de la adolescente Omissis por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las victimas adolescente Omissis, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Medida Cautelar de presentaciones y se ordenó el Enjuiciamiento de la adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a la adolescente Omissis; de ser la responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las victimas adolescente Omissis, hecho ocurrido en fecha 21-10-2010, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante denuncia formulada por las victimas, en fecha 22-10-2010, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, fue la persona que realizó el reconocimiento medico legal, a la victima (cursante al folio 23). Luís Catellini y Oliver Pérez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso y bajo juramento ante el Tribunal explicaran con que fin fueron realizadas. TESTIGOS: Carmen Josefina Gil Subero, Roxana Del Carmen Kramer Gil, Edwin Lutfi Medina, Yumen María Lutfi Medina, sus testimonios son pertinente y necesarios por ser parte del proceso, ya que, son victimas y testigos presénciales del procedimiento y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de ésta adolescente como autora del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” en relación con lo ordenado en el artículo 581, Literales “A, B y C” ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sanción la medida de Amonestación prevista en el artículo 620 literal “A” de la ley Especial. Para su exhibición y lectura ofreció la incorporación de la Inspección Técnica Nº 066 de fecha 29-10-2010. El Reconocimiento Medico Legal Nº 1373, de fecha 25-10-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem.
Una vez impuesta la acusada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensor Privado, procedió a identificarse como Omissis,; y expone: no voy Admitir los hechos, porque yo no le hice nada a ella, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folios 70 al 76).
Por su parte el Defensor Privado a cargo del abg. CARLOS MARCANO BOLAÑOS, “alegó la prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por considerar que ha transcurrido mas de un (01) año, desde que se inicio la investigación, conforme a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 830, de fecha 25-03-2010, respecto de la desaplicación del artículo 615 y la aplicación del artículo 108 del Código Penal Vigente“. Es todo. Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las victimas adolescente Omissis; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-10-2010, formulada por la ciudadana Omissis, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó lesionada por parte de la adolescente Omissis (cursante al folio 26). 2° ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 22-10-2010, formulada por la adolescente Omissis, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó lesionada su mamá por parte de la adolescente Omissis, (cursante al folio 25). 3º ACTA DE INSPECIÓN TECNICA Nº 066, de fecha 29-10-2010, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Oliver Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, realizada en la calle Zea, vía pública, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 08). 4º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1373, de fecha 22-10-2010, suscrito por el medico forense Roberto Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a la victima ciudadana Omissis, en el cual se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación, (cursante al folio 23). 5º ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20-01-2012, formuladas por las victimas Omissis por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante las cuales señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por los cuales denunciaron a la adolescente Omissis, como consecuencia de haber agredido físicamente a la ciudadana Omissis (cursante a los folios 13 y 14). 6º ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 25-03-2012, formuladas por los ciudadanos Omissis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante las cuales describen haber presenciado los hechos, mediante los cuales la adolescente Omissis se agredieron físicamente, (cursante a los folios 15 y 16). 7º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2012, suscrita por los funcionarios Keimer Tenías y Simón José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Sub-delegación estadal Guiria, en la cual dejaron constancia de haber realizado diligencias de investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, así como la entrega de boletas de citaciones, a efectos de sus comparecencias ante órgano detectivesco, (cursante al folio 12). 8º ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-11-2011, formulada por la adolescente Omissis, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tales como: 1°. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-10-2010, 2° ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 22-10-2010, 3º ACTA DE INSPECIÓN TECNICA Nº 066, de fecha 29-10-2010; 4º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1373, de fecha 22-10-2010, 5º ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20-01-2012; 6º ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 25-03-2012, 7º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2012; 8º ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-11-2011; A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento de la acusada y el pase a Juicio Oral y Privado de la adolescente Omissis; B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos tanto por la representante del Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días hasta la celebración del Juicio Oral y Privado en virtud de que la adolescente actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, existiendo así la presunción de que la adolescente pueda evadir el proceso, tal como consta de la constancia de estudios, consignada por el Defensor Privado de la Adolescente Abg. Carlos Marcano Bolaños, y como punto previo a la presente decisión se estabeció las siguientes observaciones: si bien es cierto que en fecha 22 de Octubre del año 2010, la ciudadana Omissis formulo denuncia ante la autoridad correspondiente, en virtud de la agresión a la que fue objeto presuntamente por parte de la Adolescente: Rosanyelys José Aguirre Lutfi, en la oportunidad de la investigación se realizaron las evaluaciones medico legal correspondiente y el acta de comparecencia de la presunta imputada por ante el despacho Fiscal en fecha 26/12/2011, así como la juramentación del Defensor Privado, y aceptación de este, en fecha 12/12/2011, todas estas actuaciones propias de la investigación seguida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como órgano rector de la investigación. Ahora bien cabe destacar que desde el momento de formulación de la denuncia realizada en fecha 22/10/2010, por ante el Despacho Fiscal, hasta el día en que se hizo la aceptación del Defensor Privado como puede observarse no ha habido retardo de la presente investigación ni por ante el Ministerio Publico ni mucho menos por ante el Tribunal que lleva la presente causa, en tal sentido y dado que aun no ha existido paralización de la presente causa es por lo que este Tribunal CONSIDERA IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente Omissis; por existir elementos serios que hacen presumir su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Omissis TERCERO: Se Decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que existe la presunción de que la adolescente pueda evadir el proceso, ya que, actualmente se encuentra cursando estudios en la ciudad de Maracay estado Aragua, imponiéndosele la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 579 en relación con el literal “c” del artículo 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se niega la solicitud de Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo planteado por el Defensor Privado en su exposición por los argumentos señalados en el punto previo de la presente decisión. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto el Ministerio Público, como las ofrecidas por el Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Especial; SEXTO: Se acuerda la incorporación para su exhibición y lectura de La Inspección Técnica Nº 066, de fecha 29-10-2010 y el Reconocimiento Medico Legal Nº 1373, de fecha 25-10-2010; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta sección penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal I de la referida Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CARMEN RODRÍGUEZ