REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000144
ASUNTO: RP11-D-2012-000144

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el Adolescente acusado Omissis, y su Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA, Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09-05-2012, aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana, los funcionarios Thairon Ramírez, Jorge Márquez, Ramón Morales, Carlos Rodríguez, Jersón Barrios, Ana Morales, Gustavo Martínez, Mcyhael Rodríguez, Franklin Pulgar y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, cuando éstos realizaban labores de Investigación relacionadas con uno de los delitos Contra las personas, y el prenombrado adolescente al observar la presencia de los funcionarios policiales trató de esconderse introduciéndose en una casa, por lo cual le fue dada la voz de alto y al realizarle la correspondiente inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un bolsito tipo monedero de color azul, al revisarlo contenía seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, cinco (05) de color azul y uno de color transparente, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, quedando a la orden del Despacho Fiscal.


SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran uno de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuyen al adolescente acusado LUIS Omissis y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/12, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorge Márquez, Ramón Morales, Carlos Rodríguez, Jersón Barrios, Ana Morales, Gustavo Martínez, Mcyhael Rodríguez, Franklin Pulgar y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente procedimiento (cursante a los folios 01 y su vuelto y 02).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 766 de fecha 09/05/12, suscrita por los funcionarios Jorge Márquez, Ramón Morales, Carlos Rodríguez, Jersón Barrios, Gustavo Martínez, Wolfang Rodríguez, Franklin Pulgar, Ana Morales y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos que dieron como resultado el procedimiento que hoy se decide, (cursante al folio 04).
MEMORANDUM Nº 9700-226-504, de fecha 09-05-2012, suscrito por el funcionario Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, quien deja constancia que en los archivos llevados por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, que contra el adolescente Omissis, existen varias investigaciones, así como solicitud por uno de los delitos Contra Las Personas, por ante el Tribunal de Ejecución, (cursante al folio 10).
EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0301-12, de fecha 09-05-2011, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Cumaná, mediante la cual dejaron constancia de la cantidad y el tipo de droga incautada en procedimiento seguido en contra el adolescente Omissis, (cursante al folio 88).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge Un Tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, se le debe rebajar un tercio equivalente a un (01) año y ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Un (01) año y ocho (08) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente Omissis, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Ocultamiento de Estupefacientes y la Resistencia a la Autoridad; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Un (01) año y Ocho (08) meses que equivale a un tercio, quedando la sanción en Tres (03) años y Cuatro (04) meses del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,
h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que el adolescente se percibe como un joven emocionalmente retraído, fácilmente sugestionable, y necesitado de reconocimiento, predisponiéndolo a un alto riesgo de caer en hechos de trasgresión, aunado a su falta de conciencia moral y de problemática personal a nivel social, familiar y emocional; siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para lograr un pronóstico favorable. .
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de Un Tercio, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese al ciudadano Comandante de Policía de lo aquí decidido. Líbrese el oficio respectivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. CARMEN RODRÍGUEZ