REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Junio De 2012
Años: 202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000204
ASUNTO: RP11-D-2012-000204

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado Omissis la representante legal del adolescente ciudadana Omissis, el adolescente fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Nº 01 abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea oído el adolescente Omissis Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: “Yo no le hice nada a esa niña, dos policías me dieron golpes en la cabeza, con un palo y con un cono de los que pone en las alcabalas, y me quemaron mis partes, me dieron patadas, me duele el pecho todavía, Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, pero en virtud de que mi representado actualmente se encuentra residenciado en la población de Río Caribe, solicito al ciudadano Juez, que las presentaciones le sean acordadas por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, así mismo solicito le sea practicado un Informe Psicológico a fin de determinar su edad cronológica y mental, de igual manera solicito se le practique examen medico forense. Solicito igualmente que se le remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por cuanto mi defendido fue agredido por los policías. Es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente Omissis, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal y a la cual no hizo oposición alguna la Defensora Publica, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Denuncia Común, de fecha 23-06-2012, formulada por la ciudadana Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y señaló al adolescente Omissis, como presunto autor de los hechos denunciados, (cursante al folio 04). 2º Acta de Investigación Policial, de fecha 23-06-2012, suscrita por los funcionarios Cruz Velásquez, Elizabeth Del Carmen Velásquez y Javier Porras, adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Omissis, en contra del adolescente Omissis, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de su nieta Identidad Omitida, (cursante al folio 03). 3º Acta de Entrevista de fecha 23-06-2012, formulada por la niña identidad omitida, por ante el Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, señalando al adolescente apodado Omissis, como la persona que ese día mientras su abuelita iba donde la vecina, éste se acercó y le apretó su parte íntima, lo cual fue alertado por su abuela, y al verla venir salió corriendo, (cursante al folio 05). 4º Constancia Medica de fecha 23-06-2012, realizada a la niña, debidamente suscrita por el medico de guardia Dr. Hernán Castillo, adscrito al Hospital Pedro R. Figallo, con sede en Río Caribe, (cursante al folio 06). 5º Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2012, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento iniciado por uno de los delitos Contra La Moral y Las Buenas Costumbres, y como presunto responsable el adolescente J Omissis, (cursante al folio12). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia, la continuación la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Tribunal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y oficio al ciudadano Juez del Tribunal de Río Caribe, Municipio Arismendi, participando del cumplimiento de las presentaciones impuestas al prenombrado adolescente. Se acuerda la realización de un Informe Psicológico, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano a los fines de que se le practique examen medico forense al adolescente Omissis. Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que se aperture la investigación en contra de los funcionarios policiales, adscritos al Comando de Policía de Río Caribe, en virtud de haberle causado lesiones físicas en sus partes íntimas y en varias partes del cuerpo. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Segundo De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CARMEN RODRÍGUEZ