REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Expediente N° 11-115.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.912.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.858.085 y 10.509.737.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para decidir el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, es llevado por el ciudadano SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, en contra de los ciudadanos: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto los ciudadanos, Abogados en libre ejercicio profesional: JUAN BAUTISTA MARACANO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado N° 4.112, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora; y ESTEBAN JOSE LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada; y constituido como se encuentra el Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA y la Secretaria Abg. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.- Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante expone: “La presente acción se intenta con ocasión de un accidente de transito acaecido entre un vehículo conducido por nuestro representado, cuyas características constan en la demanda y otro conducido por el codemandado Jimmy Flores, el veinte de julio de dos mil diez, en el caserío el Arado, jurisdicción del Estado Sucre. El modo en que ocurrió dicho accidente fue el siguiente: Mi representado conducía su vehículo desde la población de Caripito a esta población de Casanay, ejerciendo su función de transportista de pasajeros, y a eso de las seis y media de la tarde un camión conducido por dicho codemandado, salía de la población del Arado a incorporarse a la vía Nacional, sin tomar las previsiones que establecen las Leyes de Tránsito y que fueron aducidas también en la demanda, impactando al automóvil de mi representado; por supuesto que la responsabilidad del accidente le corresponde al conductor del camión, un camión 350, tipo plataforma, color blanco, cuyas demás característica constan también en la demanda, puesto que violó el Reglamento de Transito, que prescribe que el conductor que se va a incorporar a una vía principal debe darle preferencia al que conduce por esta vía; como consecuencia de tal accidente se la causaron daños al vehículo de nuestro representado que fueron establecidos y valorados conforme a experticia que se anexó y que fue levantada, además de las demás actuaciones de dicho accidente por la Inspectoría del Tránsito Terrestre que conoció del caso, con sede en la población de Cariaco de esta Jurisdicción. En virtud de tal responsabilidad, nuestro representado trató de llegar a un arreglo amigable con la otro parte y con la propietaria del camión, lo cual fue imposible, pues bien ello dio origen entonces a que a nuestro representado, al cual se le daño totalmente su vehículo, dejándole sin su medio de trabajo, a que entonces necesariamente accionara ante los Tribunales de Justicia, a los fines de que se le resarzan los daños ocasionados. Quiero resaltar que lo expuesto está respaldado por las actuaciones de las Autoridades del Tránsito Terrestre que conocieron del caso y que debido a jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Tránsito y del Tribunal Supremo de Justicia, tales actuaciones son documentos públicos administrativos que hacen prueba si no son desvirtuados en juicio, lo cual no sucedió en este caso”. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Municipio Andrés Eloy Blanco, quien expone: “Reconozco lo dicho antes por el representante de la parte actora, en cuanto a que en fecha veinte de julio de dos mil diez, en la carretera que conduce de Casanay a Caripito, específicamente en el sector El Arado, se registró un accidente aproximadamente a las seis de la tarde, entre el vehículo tipo camión, Plataforma, color Blanco, conducido por mi defendido, Jimmy Flores y el vehículo tipo Malibú, marca Chevrolet, conducido por el ciudadano Sonny Lárez. Ahora bien, hago hincapiés en que este Tribunal haga un estudio detallado del croquis que levantó la Inspectoría del Tránsito, por cuanto aparecen circunstancias ahí señaladas que pudieran demostrar la no responsabilidad de mi defendido, como es el caso del punto de impacto y la distancia de aproximadamente de cincuenta metros que existe para la incorporación de la Vía Nacional, lo cual se encuentra claramente demarcado en el mencionado croquis. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, podemos ver lo extemporáneo del llamado a declarar como testigo del ciudadano Javier Bermúdez, toda vez que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señala que la lista de testigos debe ser presentada con el escrito de la demanda y en caso de no hacerlo, dicha prueba no debe ser admitida”. Acto seguido, previa solicitud del representante del actor, se le concede el derecho a réplica, a la parte demandada, y expone: “Rechazo la posición de la contraparte, con respecto a lo expuesto referente al Testigo Javier Bermúdez, por cuanto en la demanda se señaló y se anexó, constancia expedida por dicho ciudadano y fue ratificada en las pruebas y su llamamiento a declarar; tuviera razón el colega, si en la demanda nada se hubiera mencionado y solo apareciera en el escrito probatorio.- Seguidamente se procede a la evacuación las pruebas, comenzando por las documentales promovidas por la parte actora: Primera Documental: “Se produce y se hace valer como prueba las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, ya mencionada, en especial el Acta Policial y croquis donde se verifican lugar, fecha y modo del siniestro, y del croquis donde se verifica que el vehículo conducido por el ciudadano Jimmy José Flores invadió el canal de circulación del conducido por mi representado, violando el articulo 264 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”. Con respecto a esta prueba se le concede el derecho de palabra al defensor Judicial de la parte demandada y expuso: “En cuanto a la prueba antes señalada, no tengo ninguna objeción, salvo a lo señalado por el representante de la parte actora en cuanto a que mi defendido Jimmy Flores haya violado el artículo 264 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto no se puede juzgar a priori a cualquier persona, sin que el juzgador natural haya analizado y evaluado las pruebas respectivas”. Segunda Documental: “A los fines de demostrar el daño causado al automóvil de mi representado, se reproduce y hace valer como prueba el acta de avalúo, donde se describen los daños sufridos avaluados en la suma de Treinta Mil Quinientos Bolívares”. Con respecto a esta prueba se le concede el derecho de palabra al Defensor Judicial de la parte demandada y expuso: “En cuanto a esta prueba señalada, no tengo ninguna objeción, por cuanto la misma forma parte de un expediente administrativo levantado para tal efecto por la Inspectoría de tránsito y que guarda relación con el presente proceso”. Tercera Prueba Documental: “Se reproduce y hace valer como prueba de la interrupción de la prescripción, Copia Certificada de la demanda registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, amen de que no fue alegada y el juez no puede declararla de oficio”. Con respecto a esta prueba se le concede el derecho de palabra al defensor Judicial de la parte demandada y expuso:”Sin objeción”. Acto seguido se procede a la evacuación de los Testigos promovidos por la parte actora en el Capitulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas, ciudadanos: JAVIER BERMÚDEZ, EULISES CASTILLO, HUMBERTO CASTILLO, FRANK BRAVO Y CESAR AUTÁN.- En este estado solicita el derecho de palabra Defensor Judicial de la parte demandada y expuso: “Solicito a este Tribunal haga un pronunciamiento en cuanto la prueba testimonial del ciudadano: Javier Bermúdez, por lo expuesto anteriormente, y asimismo, en virtud de que su llamado es a ratificar un documento privado tal como lo establece el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y lo ya señalado establecido en el artículo 864 ejusdem”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de réplica y expone: “En primer término es para reiterar que si se mencionó el testigo en la demanda y que cuando el Código de Procedimiento Civil habla de que debe presentarse una lista de los testigos a declarar, ello no significa que debe ser un listado en un aparte, donde se indique expresamente el nombre del testigo, basta que aparezca en la demanda y se ratifique luego. Por otra parte, pido se niegue el pedimento del distinguido colega, en el sentido de que el tribunal se pronuncie de inmediato sobre el punto debatido, una vez que eso será cuestión de que el Juez aprecie o no en la definitiva, tal deposición, amén de que debido al tipo de juicio que nos ocupa el juez debe pronunciar en la audiencia solo el dispositivo del fallo. Se trata de un juicio concentrado, donde repito, el juez emitirá en la definitiva su dictamen acerca del punto debatido”. Acto seguido, el Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por las partes, niega el pedimento efectuado por el defensor judicial del la parte demandada, por lo que se procederá a oír la declaración que rindiere el ciudadano: Javier Bermúdez, medio de prueba ésta que se valorará en la definitiva.- En este estado el Tribunal ordena al ciudadano Alguacil de este Juzgado llamar a los testigos promovidos por la parte actora, haciéndose el llamado, separadamente a cada uno, a las puertas del Tribunal. Acto seguido compareció el testigo, ciudadano: JAVIER JOSE BERMUDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, Chofer de una Línea de Transporte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.293.452, de 42 años, testigo promovido por la parte actora, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar y prestando el juramento de Ley, fue interrogado por la parte actora de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Sonny Lárez? Respondió: “Si señor”:- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que para el veinte de julio de dos mil diez, usted representaba la Línea de Trasporte Asociación Cooperativa de Transporte esfuerzo de ayacucho R.L.? Respondió: “Si, y todavía actualmente soy representante de la Línea como Presidente”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce su firma estampada en constancia emitida el treinta de octubre del año dos mil diez, donde afirma que el ciudadano Sonny Lárez está afiliado a esa línea y devengaba mensualmente siete mil quinientos bolívares? (el Tribunal deja constancia que se puso a la vista del testigo Constancia que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente).- Contestó: “Si reconozco mi firma y el sello de la Asociación en esa constancia, de la cual era su presidente en esa época y aún lo soy, también quiero señalar que el ciudadano Sonny Lárez actualmente es socio de la Línea.”- Cesaron la preguntas.-Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al Defensor Judicial de la parte accionada, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo une algún vínculo familiar o de amistad con el ciudadano Sonny Lárez? Contestó: “Bueno, no soy familia de ese señor y somos compañeros de trabajo, y la relación que tenemos es de trabajo solamente”.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, cual fue base de cálculo que utilizó para extenderle la constancia ratificada anteriormente, y expedida al ciudadano Sonny Lárez Moreno, en donde señala que para la fecha de dicha constancia tenía una ganancia mensual de siete mil quinientos bolívares? Contestó: “Yo me basé en lo que uno sacaba diariamente, que sumado daba ese monto mensual aproximado”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que una de sus respuestas anteriores, usted señaló de que Sonny Lárez Moreno, ahora es socio de la Línea? En este estado interviene la parte actora y expone: “Pido al Tribunal, releve al testigo de contestar la repregunta formulada, en virtud de que no tiene trascendencia alguna, a los efectos de la constancia emitida; es decir, si lo tenía como socio a chofer es intrascendente a los efectos del lucro cesante”.- Seguidamente, el Tribunal, vista la repregunta formulada por el defensor Judicial de la parte demandada, y lo solicitado por actora, niega el pedimento efectuado por esta última y ordena al testigo dar contestación a la misma.- El cual Respondió: “Lo que quise decir fue que Sonny Lárez socio de la cooperativa”.- Cesaron.- Acto seguido compareció el testigo, ciudadano: HUMBERTO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.484.586, de 51 años, testigo promovido por la parte actora, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar y prestando el juramento de Ley, fue interrogado por la parte actora de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Sonny Lárez y Jimmy Flores?- Respondió: “A Sonny Lárez, lo conozco de vista y a Flores no se quien es”. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que en fecha veinte de julio del dos mil diez, a eso de las seis de la tarde, se produjo un accidente de tránsito a la altura del caserío El Arado de la población de San Miguel Estado Sucre, entre un Malubú, automóvil, color gris y un camión plataforma, color blanco con franjas azules y que el Malibú era conducido por Sonny Lárez? Respondió: “Si, porque el malibú venía delante de mi”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que el Malibú conducido por Sonny Lárez se desplazaba por la carretera nacional Maturín –Carúpano, específicamente Caripito-Carúpano y que el camión plataforma color blanco se iba a incorporar a la vía, saliendo de dicho caserío, lo que produjo el accidente por cuanto el camión además de no tomar las precauciones debidas, invadió el canal de circulación del vehículo Malibú, quitándole la derecha?. Respondió: “Si”.- Cesaron.- Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a testigo al Defensor Judicial de la parte accionada, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia venía o se encontraba usted del lugar donde hubo el impacto entre los vehículo Chevrolet Malibú y camión plataforma color blanco? Respondió: “Exactamente no se, pero calculo como a unos cuarenta metros de distancia”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si llegó a ver si el conductor del vehículo chevrolet Malibú hizo alguna maniobra para evitar el accidente? Respondió: “Si la hizo”.- Cesaron.- Acto seguido compareció el testigo, ciudadano: EULISES GERONIMO CASTILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.450.162, de 50 años, testigo promovido por la parte actora, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar y prestando el juramento de Ley, fue interrogado por la parte actora de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Sonny Lárez y Jimmy Flores? Contestó: “A Sonny Lárez lo conozco porque trabaja en la zona cargando pasajeros y a Jimmy Flores lo conocí al momento del accidente”.- SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha veinte de julio del año dos mil diez se produjo un accidente de tránsito en el sector conocido como El Arado de la población de San Miguel de este Estado Sucre, entre un vehículo Malubú, color gris, conducido por Sonny Lárez y un camión tipo plataforma, 350, color blanco con franjas azules, conducido por Jimmy Flores? Contestó: “Si lo presencié”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el accidente se produjo cuando el camión mencionado trató de incorporarse a la vía nacional, por la cual circulaba el Malibú conducido por Sonny Lárez, invadiendo el canal de circulación, por donde circulaba éste? Contestó: “Si, el camión viene saliendo del Arado, siguió por la derecha del Malibú y hubo el impacto en ese momento”.- Cesaron.- Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al defensor Judicial de la parte accionada, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia o donde se encontraba en el momento en que se produjo el impacto entre los vehículos Chevrolet Malibú y el Camión plataforma, colores blanco y azul? Respondió: “Como a diez metros, porque yo me encontraba en una parada que está alli, que está como a diez metros de donde ocurrió el accidente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Chevrolet Malibú hizo alguna maniobra para evitar este accidente? Respondió: “El camión salió y el señor del malibú frenó un pedazo largo”. Cesaron.- Acto seguido compareció el testigo, ciudadano: CESAR BERNARDO DAUTTAN ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.113.147, de 27 años, testigo promovido por la parte actora, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar y prestando el juramento de Ley.- En este estado toma la palabra el Defensor Judicial de la parte demandada y expone: “Me opongo a la declaración de la testimonial del ciudadano identificado anteriormente como CESAR BERNARDO DAUTTAN ALCANTARA, por cuanto el mismo no aparece señalado en la lista de testigos presentado por la parte actora en su escrito de demanda, ni mucho menos en el escrito de promoción de pruebas, que corre a los folios 122 y 123 de este expediente, ya que en ambos casos aparece señalado, pero es un ciudadano con el nombre de “CESAR AUTAN”. En este estado interviene la parte actora y expone: “Pido al Tribunal, tome la declaración del testigo, en virtud de que el mismo se ha identificado con su Cédula de Identidad y lo único que se esgrime es que hay un simple error material en el apellido que por error de copia no se le puso la “D” al apellido y se le puso como “CESAR AUTAN”, lo que viene a ser un simple error material, que no daña en nada la administración de justicia y que de no tomarse se violaría el derecho a la defensa, por lo que en todo caso, debe tomarse la declaración y el tribunal en la definitiva apreciará o no tal testimonial”- Seguidamente solicita el derecha a réplica el Defensor Judicial de la parte demandada y expone: “Quiero hacerle saber al Tribunal, que aun cuando el ciudadano, antes mencionado e identificado plenamente haya presentado su identidad, en este caso, se trata de una persona diferente a la presentada por al parte actora y la cual en ningún caso llegó a identificarla con su Cédula de Identidad, por lo tanto, queda en decisión de este Tribunal, la posibilidad o no de que este ciudadano, diferente al promovido por la demandante rinda su respectiva declaración.- Acto seguido, solicita nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “No se puede compartir la tesis de la contraparte, de que se trata de otra persona distinta a la llamada a juicio como testigo, cuando el mismo ciudadano, confiesa que el es el llamado a juicio, que es la misma persona, que se identifica con su Cédula y que solo la falta de la “D”, una falta en el apellido, es un error material, que no tiene significación alguna, ¿Cómo se probaría que es otra persona?, cuando el mismo dice que el fue el llamado a declarar, otra cosa fuse, si apareciese con otro apellido total, pero no por falta de una simple letra en su apellido, y el mismo está reconociendo su personalidad, es decir que una sutileza de mera forma que no debe impedir la declaración.- El Tribunal, visto lo expuesto por las partes, niega lo solicitado por el Defensor Judicial de la parte demandada y ordena sea interrogado el testigo; seguidamente la parte actora lo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los ciudadanos Jimmy Flores y Sonny Lárez? Respondió: “No los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente ocurrido entre un automóvil, Malubú, color gris y un Camión, plataforma color blanco con franjas azules, accidente éste que tuvo lugar en la carretera nacional, Caripito-Casanay, a la altura de la población de El Arado, cuando el camión mencionado trató de incorporarse a la carretera nacional, impactando al Malibú y quitándole la derecha a éste? Respondió: “Si, eso fue lo que yo vi”.- Cesaron.- Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al defensor Judicial de la parte accionada, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia se encontraba del lugar donde se produjo el accidente? Contestó: “Seria como a quince metros, porque yo iba caminando hacia el río por el camino que está al lado de la carretera cuando ocurrió el choque”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente, que fue lo que vio en el momento del accidente? Respondió: “Ese camión salió por la derecha del Malubú, venia el Malibú y pegaron, eso fue lo que lo vi”.- Cesaron.-Acto seguido el Tribunal hace constar que el ciudadano: FRANK BRAVO, testigo promovido por la parte actora no hizo acto de presencia ni por si solo, ni por medio de apoderado, por lo que se declara DESIERTO el acto de declaración del mencionado testigo.- Seguidamente se le concede a la parte actora, el derecho de palabra, quien expone: “Consigno en este acto en copia fotostática sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, de la sala de Casación Civil, la cual se dispone que las actuaciones administrativas de tránsito deben valorarse como documentos público administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.- A continuación, finalizado como ha sido el debate oral, el tribunal oído los alegatos hechos por las partes en el presente juicio, así como las declaraciones de los testigos promovidos y presentados en este acto, se retira por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, a los fines de proceder a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que deben permanecer en la Sala de Audiencias.- Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el Juez, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a las exposiciones realizadas por los testigos, pasa a dictar el dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas se expone: De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano: SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.912, contra los ciudadanos: JIMMY JOSE FLORES CORREA y MARIA DEL JESUS ITRIAGO MADRIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.858.085 y V-10.509.737, respectivamente. El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), concluyó la Audiencia Oral y Pública.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
EL DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA,


Abg. ESTEBAN JOSE LEMUZ.


EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA.


Abg. JUAN BAUTISTA MARCANO
LOS TESTIGOS,


JAVIER JOSE BERMUDEZ RONDON


HUMBERTO JOSE CASTILLO


EULISES GERONIMO CASTILLO BARRETO


CESAR BERNARDO DAUTTAN ALCANTARA
LA SECRETARIA.

Abg. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA
Exp. 11-115
OQZ/arf/rcv