En fecha 24 de Abril del 2.012, comparecieron los ciudadanos: CIRILO DEL CARMEN CASTILLO Y LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.244.266 Y V-21.391.684, respectivamente, domiciliados: El Primero en el sector cocoli de la parroquia Río caribe Municipio Arismendi del estado sucre y el Segundo de los nombrados en el sector cocoli de la parroquia Río caribe Municipio Arismendi del estado sucre, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero del año 2005, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle las trinitarias del sector cocoli de la parroquia Río caribe Municipio Arismendi del estado sucre.
Que al inicio de la unión Matrimonial todo fue un clima de amor y felicidad de comprensión mutua por determinado tiempo, pero luego de fueron surgiendo dificultades y desavenencias en el seno familiar que hicieron imposible su vida conyugal llegando en el año 2006, a separarse de hecho y que hasta la presente no logran superar, y a la fecha llevan mas de cinco años separados de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Abril de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: CIRILO DEL CARMEN CASTILLO Y LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: CIRILO DEL CARMEN CASTILLO Y LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero del año 2005. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-