REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE- YAGUARAPARO
Yaguaraparo, 14 de Junio de 2012
202° y 153°


Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana, Elisa Maria Felce Rivas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Jesús Alberto Martínez Navarro; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, contra la ciudadana, Leycris Elimalba Martínez Tovar. Plantea la solicitud en el libelo de Demanda que en fecha 01 del mes Agosto del año dos Mil Once (2.011), de mutuo y amistoso acuerdo, mediante “Documento Privado” celebro con la ciudadana, Leycris Elimalba Martínez Tovar, un contrato de arrendamiento el cual reprodujo en dos folios útiles marcado con la letra “A”.
Que los contratos Bilaterales o Sinalagmáticos, las partes contratadas se Obligan recíprocamente al cumplimiento de sus obligaciones. Que La parte demandada por efecto del citado contrato quedo obligada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 1585 y 1592 del citado Código Civil. Que la arrendataria y parte demandada en la presente causa, incumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, y en especial la contenida en el numeral segundo del Artículo 1592 del vigente Código Civil; dando cumplimiento a la cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento, que estipula, que la falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, dará pleno derechos a la Arrendadora a exigir la Resolución del contrato y el desalojo del Local Comercial dado en Arrendamiento.
Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los Artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1185, 12574, 1264, 1267, 1585 y 1592 del vigente Código Civil.
Que por todos los fundamento del hecho y de Derecho expuestotes por lo que ocurre para demanda la Resolución por incumplimiento del contrato de Arrendamiento a la ciudadana, Leycris Elimalba Martínez Tovar, para que convenga o a ello sea condenada a la Resolución por incumplimiento, a los Daños y Perjuicios, causados directa y necesariamente por la inejecución de su obligación de pagar el canon de Arrendamiento convenido, al pago de los costo y costos con motivo del presente Juicio.
Administrando la demanda en fecha 03 de Mayo de 2.012, se ordeno la citación de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Tribunal al ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta que se traslado hasta la morada de la parte demandada, a objeto de practicar la citación ordenada, consignando la respectiva boleta debidamente firmada por la demandada tal como consta al folio 17 del expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia que siendo oportunidad legal la parte demandada no se presento ni por si ni por intermedio de abogado a contestar la demanda; se declaro abierto a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 06 de Junio de 2.012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia mediante certificación que transcurrieron 10 días de Despacho desde el 22 de Mayo hasta el 06 de Junio de 2.012.
En fecha 06 de Junio de 2.012, y con vista a la certificación del cómputo de días de Despacho transcurrido desde el 22 de Mayo hasta el 06 de Junio de 2.012, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de pruebas declarando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 07 de Junio de 2.012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana, Elisa Maria Felce Rivas, parte demandante y presento escrito de pruebas.
En fecha 13 de Junio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por ser extemporáneas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Con el escrito de demanda la demandante promovió original del contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada de autos, con la cual se demuestra la relación contractual existente y el cual se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue rechazado en su debida oportunidad.
La parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por intermedio de Apoderado Alguno, así mismo tampoco aporto pruebas en la oportunidad establecida por la Ley, que la favoreciera en la presente causa es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose la concesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
DECISION
Este Tribunal para decidir; observa previamente el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 883 instituye en el Juicio Breve el termino de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual establece: “Articulo 883 el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada “(….)”
Observa esta Juzgadora que la parte demandada de marras, no presento su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de Despacho siguiente como lo señala el referido articulo, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio este reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de fecha 12-11-2.012 expediente 01-2474.
Articulo 883 Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificultas la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso pues no señala dentro de los dos días sino que de manera expresa establece que este debe tener lugar en el segundo de i siguiente a la citación de la demanda. Dadas estas cosas imperativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho del estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción la cuestiones previas que considere pertinente con base a lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar la Confesión Ficta y Así se Decide.
En atención que el demandado, no dio contestación en el termino consagrado en el Articulo 883 el Código de Procedimiento Civil, ni Promovió prueba alguna a su favor, ni la petición en contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la Confesión Ficta prevista en el Articulo 887 en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil los cuales establece.
Articulo 887 establece la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segu8ndo día al vencimiento del lapso probatorio.
Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose la concesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el estudio de dicha Institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1.987 expuso lo siguiente:
“(….) Como se ha visto antes, la disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere de dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada con lugar tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca y consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos. Establecen lo que debe entenderse por petición contraria a derecho y el enlace de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración; de la Confesión Ficta, pues en cuanto al merito de la causa, en cuanto se tenga por emitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen consecuencia jurídica pedida.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos la doctrina expresada procediendo a contestar los tres elementos:
A). Que el demandado no diere contestación a la demanda.
B). Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
C). Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta Juzgadora que la parte demandada ciudadana, Leycris Elimalba Martínez Tovar, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación personal, ni promo0vio durante el lapso probatorio pruebas algunas que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitorio esta consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo se consta que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositivas del Fallo
Por razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
1). Con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana, Leycris Elimalba Martínez Tovar, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.063.470, domiciliada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
2). Con lugar la demanda incoada por la ciudadana, Elisa Maria Felce Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.494.809, domiciliada en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en relación al Juicio de Resolución por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
En se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2.011, consistente en un local comercial, ubicado en la calle Sucre de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y líbrese de objeto y persona y la cancelación de la deuda de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), correspondiente al pago de los canon de arrendamiento convenidos. Así se decide.
Hay condenatoria en costos por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los siete (14) días del mes de Junio de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-