REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 8245-10.
SOLICITANTES: MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha veinticinco (25) de Octubre del Dos mil Diez, los ciudadanos MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.216.365 Y 15.414.228, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Estancia calle F, casa N° 11, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Lisett Fermín, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.914, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Noviembre del año 2.010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-

El día primero (01) de Noviembre del año 2.011, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Lisett Fermín, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.011, el Tribunal mediante auto, acuerda notificar al cónyuge Hernán Martínez, sobre la conversión en divorcio solicitada.

Riela al folio veintitrés (23) del expediente diligencia estampada por el ciudadano Hernán Martínez, asistido de la abogada en ejercicio Lisett Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.914, dándose por notificado de la conversión en divorcio, y manifiesta que no tiene impedimento alguno sobre el divorcio, ya que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana María José D’Armas.

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2..010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha primero (01) de Noviembre del año 2.011, suscrita por la cónyuge MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT, y certificado mediante diligencia suscrita por el cónyuge HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, el día 19 de Junio del presente año; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo, siempre que no altere sus horas de descanso, las épocas de carnaval y semana santa, las vacaciones escolares, las fiesta navideñas, será de mutuo acuerdo entre los progenitores, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños del niño es compartido, día del niño compartido; asimismo la madre o el padre podrán viajar libremente y sin limitación alguna por todo el territorio nacional con su menor hijo sin autorización alguna; si el viaje es fuera del país si se necesitará la autorización; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MARÍA JOSÉ D’ARMAS RENAULT Y HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 65, de fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.008, acompañada en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




EXP: N° 8245-10.-
JMG/drm/am-