REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 9.563 -12.
SOLICITANTES: BELKYS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA Y
JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.012, los ciudadanos BELKYS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.871.870 y 8.927.937, respectivamente, domiciliados en Urbanización Sol del Caribe, calle 1, Manzana G, casa N° 01, El Muco, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre y calle Las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 2, Apartamento 2-B, Cumana, Estado Sucre, asistidos por el abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha quince (15) de Abril del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Sol del Caribe, calle 1, Manzana G, casa N° 01, El Muco, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Junio del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) Mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), para cubrir lo correspondiente a gastos escolares y relativos a la época navideña. Los gastos correspondientes a las mensualidades escolares, vestido, calzado, medicinas, gastos médicos, recreación y cualquier otro gasto imprevisto, tales como hospitalización o cirugía, y gastos por situaciones especiales serán cubiertos por ambos padres en igual cantidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de la manera siguiente: Dos fines de semanas al mes, desde los días viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. Vacaciones navideñas alternas: Un 24 y 25 de Diciembre con el padre y un 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. Una vacación de carnaval con el padre y una vacación de semana santa con la madre. Quince días de las vacaciones escolares con el padre y quince días con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes Gananciales habidos dentro de la comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en partir la totalidad de los mismos en la forma y modo que a continuación se indica:

El cónyuge JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA, le adjudica y en propiedad a su cónyuge BELKIS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA, el cincuenta (50%) que le pertenece del bien de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno y la vivienda que esta construidla sobre la misma, que forman parte de un conjunto residencial denominado Urbanización Sol del Caribe ubicada en la zona conocida como el Muco en la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la parcela tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metro con catorce decímetros cuadrados ( 151,14 dm2) atribuyéndosele a esta el cero entero con doscientos veintiuna milésima por ciento (0.221%) en relación con la totalidad del área destinada a la venta. La cual quedo distinguida con el N° 1 Manzana G, con el N° catastral 03129201, y consta de los siguientes linderos: NORTE: En dieciséis (16) metros con parcela G-2, SUR: En dieciséis (16) metros con calle A, ESTE: Que es su frente, en nueve con cincuenta (9,50) metro con calle 2, y OESTE: en nueve con cincuenta (9,50) metros con parcela G-6, y la vivienda tiene una superficie aproximada de 70 metros cuadrados de construcción, techo de madera, y tejas criollas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sal, cocina, comedor. Y nos pertenece por compra que le hiciéramos a la ciudadana Rosalía Josefina Espinoza actuando en su carácter de apoderada de la Empresa Mercantil de este domicilió INVERCASA C.A, R.F.I.J.30081255-3 según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre en fecha 11 de Mayo del año 2.012 quedando inscrito bajo el N° 2012.151, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1642 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 23.012.
El cónyuge JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA, le adjudica y cede en propiedad a su cónyuge BELKIS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del bien de la comunidad conyugal constituido por un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca. DAIHATSU, Modelo: Terios Cool Sin; Placa. FBR84B; Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507252; Serial Motor: 4 Cilindros, Año. 2007, Color. Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sport-Wagon y Uso: Particular.-
La cónyuge BELKIS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA, le adjudica y cede en propiedad a su cónyuge JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del bien de la comunidad conyugal constituido por noventa y ocho (98) acciones suscritas y pagadas a la compañía Anónima CAR GLASS, CA, según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, quedando bajo el N° 2, Tomo 4-A-rm424, de fecha 08 de Febrero del año 2.011.-

La cónyuge BELKIS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA, le adjudica y cede en propiedad a su cónyuge JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del bien de la comunidad conyugal constituido por un vehiculo, cuya características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: IAN340; Serial de Carrocería: 9GAJM52337B073479; Serial Motor: T18SED189196, Año. 2007, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan y Uso: Particular.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BELKYS ADRIANA RIVAS SANTAMARIA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
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Exp. N° 9.563.12
JMG/drm/imr.