REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 9585-12.-
SOLICITANTES: BELKIS TORRES AMUNDARAÍN Y FRANCISCO LUIGGI G.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS TORRES AMUNDARAÍN Y FRANCISCO LUIGGI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.909.942 Y 14.290.841, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Bahía Honda calle principal casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija Omisis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: los fines de semana entre el horario de 08:00 A.M., a 06:00 P.M., y regresarla con la madre, es decir, no pernotará con el padre; vacaciones escolares compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre; día de la madre con la madre, y día del padre con el padre, las épocas de semana santa y carnaval, serán compartidas, el cumpleaños de la niña un año con el padre y un año con la madre, en el mes de diciembre el 24 y 25 lo pasará con el padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, y los años venideros de manera viceversa. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍÍVARES (BS. 1.400,00), para cubrir los gastos de época decembrina, uniformes escolares, artículos deportivos, y cualquier otro necesario para realizar las actividades educativas.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existen bienes que repartir, que posteriormente se liquidarán. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 9585-12.-
JMG/drm/am.-