JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°

SENTENCIA NRO 42-2012-D
EXPEDIENTE No: 10.005
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARMEN E. MEDINA RAMOS

:
APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS J. GUTIERREZ G.


En fecha 12 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, Educadora y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, Nº 39 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 , produciendo conjuntamente con el libelo dos (02) documentos que rielan del folio dos (02) al nueve (09).-Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.005.

ALEGA LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA LO SIGUIENTE:
Mantuve unión extramatrimonial, permanente, estable, por más de dieciséis (16) años, con el señor JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, mayor de edad, venezolano, soltero, licenciado en administración con cédula Nº 4.964.461, y domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Av. Gómez Rubio Nº 33/A de esta localidad, estableciendo nuestro hogar familiar en la Urb. Rómulo Gallegos, bloque 9-B, apartamento 2, sector Cascajal de Cumaná, inmueble adquirido , durante la existencia de nuestra comunidad concubinaria, por documento registrad en la actual oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sucre, Estado Sucre, bajo el N ° 43, Folios 223 al 228, Protocolo 1°, Tomo 16 de 14/06/2011. Allí en un ambiente de armonía, cariño, respeto y afectos mutuos, nos mantuvimos unidos hasta finales de abril de 2008…

…el patrimonio fomentado durante la existencia de nuestra comunidad concubinaria está constituido por el inmueble arriba determinado, y las prestaciones sociales y demás derechos laborales de ambos; que corresponden a JUAN A. RAMOS C., como empleado de la empresa CADAFE, región oriental, en Cumaná, Estado Sucre, y, a mi persona, en particular, como funcionaria del Municipio de Educación, en Cumaná, Estado Sucre.

…de conformidad con lo establecido en el Art. 16 del C.P.C. en concordancia con el Art. 77 de la Constitución Nacional, ocurro a la autoridad de Usted, con el fín de de evidenciar la existencia de la comunidad concubinaria mantenida entre mi persona y JUAN A. RAMOS C.,…En consecuencia, …pido que este TRIBUNAL DECLARE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió en tre mi persona y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, ambos identificados, desde las fechas 08 de marzo de 1994 hasta 28 de abril de 2008,ambas inclusive…,

(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó librar EDICTO, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil. (Ver folios 10 al 12)
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En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció la ciudadana CARMEN E. MEDINA R., titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, asistida por el abogado CARLOS GUTIERREZ, IPSA N° 5.348, mediante diligencia recibió el Edicto acordado en fecha 15-03-2012.(Ver folio 13).
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En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció la ciudadana CARMEN E. MEDINA R., titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, asistida por el abogado CARLOS GUTIERREZ, IPSA N° 5.348, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado. (Ver folio 14).

En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicitó la corrección del número de cédula de identidad de la parte Demandada ciudadano JUAN A. RAMOS CURCHOS. Se acordó en fecha 02-04-2012. Se libro Edicto. (Ver folios 17 y 18).

En fecha 09 de Abril de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia recibió el Edicto acordado en fecha 02-04-2012.(Ver folio 19).

En fecha 20 de Abril de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia consignó el Edicto publicado en el Diario “Región” de fecha 15-04-2012.(Ver folio 21).

En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio y dos (02) documentos presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante. (Ver folio 22 al 24.)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo e invocó el valor probatorio del documento, inserto al folio 03 de este expediente, evacuado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 06/03/2008.

Reprodujo e invocó el valor probatorio del recaudo que riela al folio 04 de este expediente, de fecha 08/03/94, referido a la Constancia de Convivencia de Juan A. Ramos C. y Carmen E. Medina, evacuado en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Reprodujo e hizo valer el carácter probatorio del recaudo corriente al folio 06 de este expediente, fechado 09/04/94, referido a la solicitud que hace JUAN A. RAMOS C., al Servicio Social de Eleoriente Cumaná, hoy Cadafe, para que su pareja CARMEN E. MEDINA, goce de los beneficios dispensados por esa empresa.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas:

1.-MARITZA JOSEFINA BENITEZ y MERCEDES CAMPOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.076.937 y V-2.941.428, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que a su presentación ratifiquen, amplíen o modifiquen, en su contenido y forma, las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública de Cumaná, el día 06/03/2008 y sean interrogadas a tenor de las preguntas que se le formularán en su oportunidad.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, este Tribunal abrió a pruebas la presente causa, previa la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.-Se libró Boleta de Citación. (Ver folio 26).

En fecha 18 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia (Ver folio 29).

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las 9:00 a.m. y 10:00a.m. del tercer (3er.) de Despacho siguiente, contados a partir de la mencionada fecha, a fín de que las ciudadanas MARITZA JOSEFINA BENITEZ y MERCEDES CAMPOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.076.937 y V-2.941.428, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que a su presentación ratifiquen, amplíen o modifiquen, en su contenido y forma, las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública de Cumaná, el día 06/03/2008 y sean interrogadas a tenor de las preguntas que se le formularán en su oportunidad , las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal (Ver folios 31 al 34).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La accionante de autos, ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, plenamente identificada en autos, intenta una acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, manifestando haber mantenido una unión extramatrimonial permanente, estable por más de dieciséis (16) años en concubinato con el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, plenamente identificado en autos, específicamente desde el 08 de Marzo de 1994 hasta el 28 de abril de 2008, que durante esa unión concubinaria se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 9-B, Apartamento 2, Sector Cascajal de Cumaná, según documento registrado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 43, folios 223 al 228, Protocolo 1°, Tomo 16 del 14/06/2011.

Ahora bien, por cuanto la parte actora en el presente caso, intenta una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negrillas del Tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. (negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2.-Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-

3.- Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; requisitos éstos, cuya carga de probar, tiene la parte actora en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa de seguidas a verificar este Tribunal con las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas:

1.-MARITZA JOSEFINA BENITEZ y MERCEDES CAMPOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.076.937 y V-2.941.428, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que a su presentación ratifiquen, amplíen o modifiquen, en su contenido y forma, las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública de Cumaná, el día 06/03/2008 y sean interrogadas a tenor de las preguntas que se le formularán en su oportunidad.

Con relación a la testigo MARITZA JOSEFINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.076.937 .Se extraen las siguientes preguntas:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS? Respondió: Sí, los conozco desde hace más de veinte años.-SEGUNDA:¿Diga la testigo, si sabe el sitio o el hogar donde convivieron por muchos años CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS? Respondió: Sí, en los apartamentos de Cascajal.-TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento si CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS procrearon hijos? Respondió: Sí, procrearon una niña de nombre ESTEFANI. CUARTA:¿Diga la testigo, si ratifica el contenido y forma de justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Cumaná el día 06/03/2008 que corre inserto a los folios 02 y 03 y vtos. De este expediente y el cual se pone de vista y manifiesto? Respondió: Sí, lo ratifico. A esta declaración el Tribunal le niega el valor Y fuerza probatoria por cuanto se observa de las deposiciones de la testigo que las preguntas fueron sugeridas, aunado a que aún pretendiendo ratificar dicho documento, no precisa el tiempo de existencia del concubinato con fecha de inicio y fin , sin obviar que no puntualiza que existía entre la pareja cohabitación permanente, consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y la consiguiente posesión de estado de concubina o concubino. Así se establece.

Con relación a la testigo MERCEDES CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.941.428 .Se extraen las siguientes preguntas:

“… PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS?.Respondió: Sí, los conozco desde hace veinte años. SEGUNDA:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento del hogar común donde convivieron CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS en esta ciudad de Cumaná? Respondió: Si, tengo conocimiento en la Urbanización Don Rómulo Gallegos bloques de cascajal, en planta baja.-TERCERA:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la vivienda o apartamento que señalo anteriormente, fue adquirido durante la convivencia existe entre CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS? Respondió: Si, tengo. conocimiento de que adquirieron la vivienda cuando vivieron juntos. CUARTA:¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento si CARMEN MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS tuvieron hijos y diga su nombre? Respondió: Sí, tuvieron una hija y se llama ESTEFANI DEL VALLE y tiene dieciséis años QUINTA:¿ Diga la testigo, si ratifica en todo su contenido y firma, el testimonio rendido por ante la Notaria Pública de Cumaná el día 06/03/2008 que riela a los folios 03 y 04 vtos. de este expediente, el cual se le pone de manifiesto y vista en este acto? Respondió: Sí lo reconozco.- El Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto se observa de las deposiciones de la testigo que las preguntas fueron sugeridas, aunado a que aún pretendiendo ratificar dicho documento, no precisa el tiempo de existencia del concubinato con fecha de comienzo y fin,sin obviar que no puntualiza que existía entre la pareja cohabitación permanente, consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y la consiguiente posesión de estado de concubina o concubino. Así se establece.

Reprodujo e invocó el valor probatorio del documento, evacuado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 06/03/2008, el Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto ya se indico en la parte supra que se le negó valor probatorio a la ratificación de dicho documento por parte de los testigos. Así se establece.

Reprodujo e invocó el valor probatorio del recaudo de fecha 08/03/94, referido a la Constancia de Convivencia de Juan A. Ramos C. y Carmen E. Medina, evacuado en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en juicio por los testigos. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer el carácter probatorio del recaudo corriente fechado el 09/04/94, referido a la solicitud que hace JUAN A. RAMOS C., al Servicio Social de Cumaná, Cadafe hoy Eleoriente, para que su pareja CARMEN E. MEDINA, goce de los beneficios dispensados por esa empresa, esta Jugadora para valorar la presente prueba le resulta importante abundar en materia de valoración de pruebas en relación a la pertinencia de la prueba con criterio sostenido por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de enero del 2011, ASUNTO: FP02-R-2010-000286(7965), RESOLUCIÓN PJ0172011000009, como de seguidas se hace:

“… Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; …

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar …”.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, este tribunal le niega valor y fuerza probatoria por considerarla impertinente: Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio, y en virtud de que la misma no logró demostrar los requisitos para establecer la existencia de una relación estable entre la ciudadana CARMEN MEDINA RAMOS y el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS durante el período de tiempo alegado, pues se observa del libelo de demanda que en principio alegan que convivieron 16 años y el tiempo sumado entre el 08 de marzo de 1994 al 28 de abril de 2008 son catorce años, es evidente que existe una contradicción, de igual modo no se logró demostrar la cohabitación permanente de la pareja, de forma consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, la consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, así como se infiere de algunos dichos la existencia de una hija que nació el 12 de septiembre de 1995, esta Juzgadora no entiende por que no lo menciona en el libelo de demanda, ni consigna acta de nacimiento donde demuestre que fue nacida de dicha unión si así fuere el caso, situación esta que era importante para lograr la pretensión, visto lo antes señalado y de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la presente acción Mero Declarativa, debe ser contraria a la pretensión de la actora y en consecuencia declararse SIN LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, Educadora y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, Nº 39 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Se ordena notificar a la parte actora o a su apoderado judicial de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce (25/06/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha 25/06/2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO





Expediente Nº 10.005
Motivo: Acción Mero-Declarativa
de Concubinato
Sentencia: Definitiva.
ICBdeA/IBLT/apdem