JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000064

El fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2177 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos PILAR JOSÉ BALZA GUEVARA, BONIFACIO LABARCA, LUIS FELIPE ANDRADE, PASCUALE NIGRO AULISA, RAFAEL GAINZA, TIBURCIO MANUEL PERÉZ ARVELO y PEDRO EMILIO SÁNCHEZ UTRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 296.559, 913.526, 902.493, 3.721.372, 294.235, 1.857.941 y 1.859.999, respectivamente, asistidos por el Abogado Cruz Emilio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó a favor de esta Corte su competencia.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cruz Emilio Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así, la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediendo a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos los cuales se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento de Ley. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos del conocimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000396 del 8 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó de recibo la comunicación Nº 2009-3780 del 23 de marzo de 2009 emanada por esta Corte, cuyo contenido notificó a la ciudadana Procuradora de la República del abocamiento de la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento de Ley.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, que “…siendo el caso de autos una demanda (…) en la cual se solicita una indemnización total de setecientos noventa y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta con cero céntimos de bolívares (Bs. 794.677.660,00), ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, y quedando claro luego de la exhaustiva revisión del expediente, que dicho requisito no fue cumplido, este Juzgado de Sustanciación (…) declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 aparte 5 y artículo 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Peréz Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el Abogado Argenis Antonio López Vilarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.739, mediante la cual apelaron de la decisión anteriormente señalada.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000820 del 25 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó de recibo la comunicación Nº 1285-09 cuyo contenido dio por notificada a la ciudadana Procuradora de la República acerca del auto de fecha 16 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación ut supra y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, ordenando en consecuencia, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se reasignó en la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito informes anteriormente señalado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los demandantes mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó datos del domicilio procesal de sus representados.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Peréz Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el abogado Cruz Emilio Salazar, interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, “…ocurro (sic) para demandar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la persona de su Ministro, (…) o a sus representantes legales por el pago acumulado de las pensiones por vejez que nos mantiene retenidos, injusta y discriminatoriamente por dicho organismo desde la promulgación del Decreto Ley número 4269 de fecha 06 de febrero del 2006, aparecido en Gaceta Oficial No. 38.377, Año CXXXIII, mes 1V de fecha 10 de febrero del 2006 para que entrara en vigencia, como en efecto lo hizo en fecha del 02 de febrero del 2006, (…) promulgado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Trabajamos, (…) en el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, desde el primero de julio de 1952 hasta el día 21 de agosto de 1982 unos y otros hasta 1999, o sea, por más de 36 años, sin que hasta ahora al momento de introducir esta demanda, el mismo haya reaccionado de los errores cometidos contra nuestras personas, procediendo en forma discriminatoria e inicua, algo súbito e insólito, que desdice mucho de las promesa bolivarianas del Presidente de la República, cuyos postulados no son acatados ni por sus Ministros ni por determinados funcionarios de la administración e instituciones públicas, como es el caso que nos ocupa, por cuanto dicho Ministerio aupando y en acatamiento de un supuesto convenio particular (entre la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardines y Similares -Fetranzas-, en su Clausula 27 Acta de fecha 14-12-1993 (sic)), obviando el mismo Decreto, que es la naturaleza de orden público violando así mismo lo previsto en artículo 6 del Código Civil…”.

Que, el ciudadano “PILAR JOSE (sic) BALZA GUEVARA, (…), quien trabajo durante 36 años en dicho Ministerio, saliendo jubilado con Bs. 8.494,oo mensuales mas (sic) una dádiva adicional como ‘limosna’ de Bs. 300.000,oo, que como los mismos funcionarios de dicho Ministerio reconocen que ‘NO REVISTE VISOS (sic) DE PENSION (sic) ALGUNA, la misma fue otorgada como una ayuda y NO ESTA (sic) CONTEMPLADA en la ley como PENSION’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “BONIFACIO LABARCA MEJIAS (sic), (…) trabajo (sic) durante 34 años, saliendo jubilado con Bs. 4.320,oo, mensuales con una dádiva adicional como `limosna´ discriminatorio de Bs. 300.00.oo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “LUIS FELIPE ANDRADE, (…) trabajo (sic) durante 34 años, saliendo jubilado con una pensión de Bs. 6.000,oo con una dadiva adicional como `limosna´ discriminatorio de Bs. 300.00,oo” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “PASCUALE NIGRO AULISA, (…) trabajo (sic) durante 35 años, saliendo jubilado con una pensión de Bs. 6.000.oo, mensual con una dádiva como `limosna´ discriminatoria de Bs. 300.000,oo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “RAFAEL GAINZA, (…) trabajara (sic) durante 45 años, saliendo con una pensión de Bs.6.991, mensuales con una dádiva adicional como limosna discriminatoria e infamante de Bs. 300,000,oo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “TIBURCIO MANUEL PEREZ (sic) ARVELO, (…) quien trabajara (sic) durante 25 años, saliendo pensionada con Bs. 169.593,90, con una limosna adicional de Bs. 300,000,oo mensuales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el ciudadano “PEDRO EMILIO SANCHEZ (sic) UTRERA, (…) quien trabajara (sic) durante 25 años, saliendo pensionado con Bs. 6.999,oo, con una limosna adicional de Bs. 300.000,oo discriminatoria e infamante…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al no acatar las Instituciones del Estado, en este caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras confunde la labor social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazando los principios del el (sic) Decreto con rango (sic) de Ley No. 4269 de fecha 6 de febrero del 2006, que obliga a los mismos a conceder, sin mas (sic) trámites que el cumplimiento de las leyes en rigor, sobre las cuotas previstas en la misma, como la igualación ecuánime y justa del salario mínimo con la pensión, los mismos y sus funcionarios jerárquicos o subalternos cometieron y continúan, en reincidencia, cometiendo DOLO en el postulados que configuran la Seguridad Social de la Nación como política de Estado…”.

Que, “En anacoluto (sic) de lo cual nos causaron y están causándonos DAÑOS MATERIALES Y (sic) MORALES de imprevisibles consecuencias, años de vida que nos queda en esta tierra de gracias, previstas en los artículos 1185 (sic) y 1196 (sic) del Código Civil. En esa proyección nos vemos afectados síquica y moralmente como carentes de los recursos económicos suficientes para adquirir medicinas que puedan aliviar, mitigar, calmar o sanar nuestros padecimientos psicofísicos, que en esta provecta circunstancia de la vida todo ser humano sufre. Es una horrible infamia la cometida por el Organismo o determinados funcionarios que en forma solapada han cometido el DOLO contra todos nosotros. En tal sentido los ilícitos cometidos por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, complica al administrador de la Seguridad Social de la Nación, cuyos actos están determinados e insertos, específicamente, en el articulo (sic) 1185 (sic) del Código Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto ilícito perpetrado, evidencia expresa, aquí en este libelo consiste en la RETENCION (sic) INDEBIDA, por falta de acatamiento del Decreto Ley sobre pensiones y jubilaciones No. 4.269, que ha sido obviado y subestimado por el Demandado, Ministerio de Agricultura y Tierras el cual se niega a IGUALAR EL SALARIO MINIMO (sic) CON LA PENSION (sic), como lo reconoce el mismo Ministerio en una de sus Actas firmadas, que señalan que la DADIVA (sic) en cuestión NO ES UNA PENSION (sic) ni esta (sic) contemplada en la Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No solo hay RETENCION (sic) DEL MONTO DE LA CUANTIA (sic) que nos pertenece el derecho, sino también de los BONOS y AGUINALDOS Decretados por el ciudadano Presidente de la República cada fin de año. Hemos sido víctimas como en efecto lo somos hasta tanto se subsane este error grave, desde el mismo día del Decreto Ley No. 4269, por los abusos descarados, infames, discriminatorios de parte de las autoridades del Ministerio en cuestión, Demandado (sic) y cuestionado en éste libelo. Reparar los daños a tiempo es lo correcto y prudente tanto para los que lo han cometido como para nosotros resarcirnos del perjuicio sufrido. Asi (sic) como el carácter retroactivo de los mismos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La aviesa (sic) conculcación de nuestros derechos constitucionales por quienes fungen de Administradores de la cosa publica (sic) de todos los venezolanos, se evidencia, flagrantemente, por los principios garantizados ‘Ope Lege’ que transcribo de la vigente Constitución Bolivariana promulgada en 1999. La Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en su articulo (sic) 80 dispone… ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta (sic) obligada a respetar su DIGNIDAD HUMANA, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de las seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano’. Esta es una norma con rango Constitucional de vinculantes obligaciones para cualquier funcionario del Estado, que acarrea sanciones y penas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por su incumplimiento y violación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…es por lo que ocurrimos ante este honorable Tribunal para DEMANDAR, como en efecto, DEMANDAMOS al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (…) por RETENCION (sic) INDEBIDA DE LA PENSION (sic) DE VEJEZ (sic) NO PAGADAS Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS o DAÑOS MATERIALES MORALES causados a nuestra personas, para que CONVENGA EN PAGAR o de lo contrario se le CONDENE a ello…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “POR PENSION DE JUBILACION: 1) a) PILAR JOSE (sic) BALZA GUEVARA, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.147.900,oo), correspondiente al año 2006, a razón de Bs. 512.325,oo (sic) mensuales, durante doce meses. Así como la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 7.377.480, oo), A RAZON (sic) DE (sic) Bs. 614.790 mensuales, durante doce meses correspondiente al año en curso del 2007 hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINCINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380,oo)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “2) a BONIFACIO LABARCA MEJIAS (sic), la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.6.147.900, oo), correspondientes al año 2006, a razón de Bs. 512.325, oo mensuales durante doce meses. Así como la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (B 7.377.480,oo), a razón de Bs. 614.790,oo, correspondiente al año en curso del 2007 hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380,oo)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “3) a LUIS FELIPE ANDRADE, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.147.900, oo) correspondiente al año 2006, a razón de Bs. 512.325,oo, mensuales durante doce meses. Así como la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (7.377.480, oo), correspondiente al año en curso del 2007, a razón de Bs. 614.900, oo, hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380, oo)…)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “4) a PASCUALE NIGRO ALUISA, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.147.900, 00), correspondiente al año 2006, a razón Bs. 512.325, oo mensuales durante doce meses. Así como la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 7.377.480,00), correspondiente al año en curso del 2007, a razón de Bs. 614.790,oo hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380, 00)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “5) a RAFAEL GAINZA, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.147.900,00), correspondientes al año 2006, a razón de Bs. 512.325, oo) mensuales durante doce meses. Asimismo la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (7.377.480, 00), correspondiente al año en curso del 2007, a razón de Bs. 614,790,oo hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380,oo)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “6) a TIBURCIO MANUEL PEREZ (sic) ARVELO, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.147.900, oo), correspondiente al año 2006, a razón de Bs. 512.325, 00 mensuales durante doce meses. Asimismo la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROS CIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 7.377.480, oo), correspondiente al año 2007, a razón de Bs. 614.790, oo mensuales hasta concluirse el mismo, lo cual suma un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 13.525.380.oo)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “7) a PEDRO EMILIO SANCHEZ (sic) UTRERA, la cantidad de seis millones ciento cuarenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 6.147.900 oo) correspondientes al año 2006, a razón de Bs. 512.325,oo mensuales doce meses. Asimismo la cantidad de siete millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.7.7.480,oo)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “POR DAÑOS MATERIALES Y MORAL, que nos causara por la retención arbitraria e inicua de cuanto nos correspondiere por conceptos de pensión de jubilación explicados arriba y garantizados en derecho por la misma Constitución Bolivariana (sic) en su articulo (sic) 80, lesionando así nuestro patrimonio económico y afectando nuestros sentimientos y provocando aflicciones constantes, aun (sic) imposibles de remediar ni con los mas inverecundos (sic) medicamentos, nos PAGUE, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) 700.000, a razón, de Bs. 100.000.000,oo que por derecho de los daños materiales y morales causados y resarcidos nos corresponde, particularmente, a cada uno, en compensación, justamente apreciado como en efecto así lo consideramos…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesto, fundamentado en las consideraciones siguientes:

“Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en la cual declara su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Pérez Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el abogado Cruz Emilio Salazar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Visto asimismo el auto dictado en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este órgano jurisdiccional a los fines que demanda continúe su procedimiento de ley, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Ahora bien, obligatoriamente este Juzgado de Sustanciación debe examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se observa la referida al requisito para interponer demandas contra la República; que dispone ‘… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano administrativo correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su titulo (sic) IV, Capítulo I, al respecto señala:

Artículo 56: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.’

Artículo 62: ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’

En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, en la cual se solicita una indemnización total de setecientos noventa y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta con cero céntimos de bolívares (Bs. 794.677.660,00), ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, y quedando claro luego de la exhaustiva revisión del expediente, que dicho requisito no fue cumplido, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 aparte 5 y artículo 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Peréz Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el abogado Argenis Antonio López Vilarroel, interpusieron recurso de apelación contra el “…auto emitido por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2009. Apelamos del mismo por no estar de acuerdo con su contenido…” (Negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-, prevé respecto a la competencia para conocer de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible el presente asunto, pasa esta Corte a decidir y al respecto observa:
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible el presente asunto con fundamento en que el mismo se circunscribía a una demanda por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual no se había agotado el procedimiento previo a las acciones contra la República.

En tal sentido, se observa que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, prevé las causales de inadmisibilidad de toda demanda, solicitud o recurso y al efecto señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Por su parte, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, dispone:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
(…omissis…)
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Vistas las anteriores disposiciones legales debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción algunos entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente caso, ha sido interpuesta una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo cual, en atención a lo anteriormente expuesto, debía en principio, cumplirse estrictamente con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intentan contra la República.
Ahora bien, precisa este Órgano Jurisdiccional que si bien, al folio dieciséis (16) del presente expediente, consta copia simple del escrito de fecha 22 de julio de 2004, suscrito por los demandantes y dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del mismo no se evidencia intensión alguna de demandar a la República, lo cual a criterio de esta Corte no representa cumplimiento del requisito relativo al agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, en consecuencia, resulta insuficiente para quien aquí decide dar por satisfecho el analizado requisito. Así de declara.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2009 y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional del 16 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Peréz Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el abogado Argenis Antonio López Vilarroel, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2009, por los ciudadanos PILAR JOSÉ BALZA GUEVARA, BONIFACIO LABARCA, LUIS FELIPE ANDRADE, PASCUALE NIGRO AULISA, RAFAEL GAINZA, TIBURCIO MANUEL PERÉZ ARVELO Y PEDRO EMILIO SÁNCHEZ UTRERA, asistidos por el abogado Argenis Antonio López Vilarroel, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha el 16 de julio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2007-000064.
MEM/