JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000479

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0777-12 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Douglas Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1977, bajo el Nº 33, Tomo 90-A Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta de la mencionada Inspectoría, ante la solicitud de calificación de despido planteada por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de enero de 2012, el Abogado Douglas Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex, C.A., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del estado Aragua, por el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta de la mencionada Inspectoría, ante la solicitud planteada por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…nosotros al solicitar en nombre de nuestra representada el procedimiento de calificación de Despido en contra del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº 8.582.603, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha 23 de noviembre de 2011, es el hecho cierto que hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta oportuna de parte de la mencionada Inspectoría, por lo que estamos en presencia de un silencio negativo sobre la solicitud de calificación de despido incoada ante la citada Inspectoría del Trabajo, es por tal motivo de inferimos de (sic) que dicha situación denunciada encuadra en la figura que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…debemos destacar que de acuerdo con lo establecido por la doctrina, la jurisprudencia y la Legislación Nacional, sobre la materia de derecho administrativo han recalcado que dicha omisión de la administración pública se define como silencio negativo, por lo que nos vemos en la necesidad de efectuar la presente acción de nulidad por inconstitucional e ilegal del silencio negativo producto de la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo objeto del presente recurso, igualmente tenemos que manifestar que en ningún momento se nos ha permitido el acceso al expediente administrativo donde cursa la causa pendiente. Asimismo debemos agregar tal y como se comprueba de la data del ejercicio del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los ciento ochenta días (180) hábiles de caducidad que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual lo hace temporáneo y procedente la admisión del presente recurso de nulidad…”.

Señaló, que “…las diferentes sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal nos percatamos (sic) la importancia que le dan los magistrados a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, donde los califica de actos administrativos lo que quiere decir que la figura del silencio negativo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LIANARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRTIA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en especial del caso que nos ocupa, se puede calificar efectivamente de silencio negativo de la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2011, donde nuestra representada le solicita a la antes señalada Inspectoría se pronuncie sobre la procedencia de calificación de despido incoada en contra del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.603…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “Con el fin de evitar practica de hechos que generen perjuicios irreparables o de difícil reparación de nuestra representada ante el evidente silencio administrativo por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud que le fuera formulada por nuestra representada en fecha 23 de noviembre de 2001 y por las siguientes razones:
1.- Visto la injuria o falta grave al respecto y consideración debido al patrono, a sus representante, los hechos intencionales o negligencia graves que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad, vías de hecho y revelación de secretos de manufacturas en que incurrió el ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.603, se encuentra incurso en las causales de despido justificado que señala los literales c), d), e), i) y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Al existir un silencio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se entiende que la administración se ha pronunciado negativamente con respecto a la solicitud de calificación de despido del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.603, por lo que se estarían violentado los derechos constitucionales de mi representada establecidos en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que ejercemos RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad con todos los efectos legales consiguientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“Pues bien, el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, por no dar respuesta a la `Solicitud de Calificación de Despido…´, interpuesto por la empresa mercantil `SUMINISTROS DANIMEX, C.A.´, alegando su nulidad por inconstitucional e ilegalidad.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López; donde estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencia y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, ( Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia del este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo, por ser órganos dependientes de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramite la causa según el curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; INCOMPENTENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto Nº DP11-N-2012-000019, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua intentado por el Abogado DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil `SUMINISTROS DANIMEX, C.A.´…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex, C.A., contra el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del estado Aragua, sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011, y en tal sentido se observa que:

A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del estado Aragua sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar, esta Corte constata que la solicitud planteada por el recurrente corresponde a un recurso de abstención o carencia derivada de la falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del estado Aragua sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy recurrente ante la referida Inspectoría en fecha 23 de noviembre de 2011, donde el inspector del trabajo omitió respuesta sobre la solicitud planteada, siendo que se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a todo lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que el recurso planteado se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, visto así, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el 3 de febrero de 2012, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto resultaría procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gerardo Douglas Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., antes identificados contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta de la mencionada Inspectoría, ante la solicitud de calificación de despido planteada por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000479
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental,