JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000548
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 255-12 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.634, debidamente asistido por el Abogado Roberto de Jesús Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.312, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia para conocer en primera instancia en las Cortes Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, debidamente asistido por el Abogado Roberto de Jesús Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Conforme a Memorándum número CDRO-2770/019, de fecha 27 de febrero del año 2.009 (sic), emanado del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde (sic) la cual se me notificó el día 02 de marzo del año en curso, sobre la medida DESTITUCIÓN en mi contra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el referido consejo disciplinario en pleno, considerando que fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMIISÓN DE LOS HECHOS en mi contra, en fecha 17 de noviembre del año 2.006 (sic), (…) y tomando en cuenta que la misma por criterio Doctrinario y Jurisprudencia, constituye una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en cuanto a Sanción de CONDENA se refiere, y no siendo un delito culposo, por criterio unánime de los miembros del consejo disciplinario, quedó evidenciada, con la prenombrada sentencia, la comisión de la falta que me fuera atribuida por la Inspectoría General Nacional, en cuyo caso corresponde de pleno Derecho para la Administración Pública y sin dilaciones indebida (sic), la inmediata aplicación de la medida de DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…con la decisión tomada por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Occidental, se violenta mi derecho a la Defensa y el debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “En el mismo orden de ideas, con la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, igualmente se violentaron los artículos 82, 86 y 87, numerales segundo y tercero, del capítulo III, (Procedimiento Ordinario)…” (negrillas de la cita).
Que, “…ni siquiera fui citado a una audiencia Oral y Pública, en compañía de mi abogado defensor, como lo dicta explícitamente la Ley, para que fuesen oídos mi alegatos y se me diera el legítimo derecho a la defensa…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo que se pretende impugnar, carece de motivación y sus antecedentes administrativos no reflejan la verdad de los hechos acontecidos…”.
Que, “…los lapsos procesales se encuentran prescritos, porque desde el inicio de la Investigación, hasta el día que fue tomada la decisión con medida de DESTITUCIÓN en mi contra, (…) ya habían transcurrido aproximadamente dos años y siete meses, ya que toda norma procedimental es de ORDEN PÚBLICO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…para el momento de haber tomado la decisión de medida de DESTITUCIÓN en mi contra, me encontraba de Reposo Médico, como se puede constatar en los referidos Certificados de Incapacidad, violentándome así otro derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la salud y a la debida asistencia médica…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó “…se admita el presente escrito, se le de el curso de Ley y que en definitiva [sea] declarado en consecuencia la nulidad de la decisión número 09 de fecha 27 de febrero de 2.009 (sic), emanada Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se me destituye (…) o en otro sentido se me conceda la Jubilación Especial…” (Agregado de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“En el caso de autos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 09 de fecha 26 de febrero de 2.009 (sic), emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la cual se acordó su destitución como funcionario al servicio de ese cuerpo policial, notificado el día 02 de marzo de 2.009 (sic) mediante Memorando Nº CDRO-2770-019 de fecha 27 de febrero de 2.009 (sic).
Por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Así y en virtud de que la competencia está determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que la competencia para conocer la presente causa se rige por el criterio jurisprudencial antes citado.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, ese Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por la Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo). Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2.010 (sic), expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Juzgadora declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, contra la Resolución Nº 09 de fecha 26 de febrero de 2.009 (sic), emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la cual se acordó su destitución como funcionario al servicio de ese cuerpo policial, notificado el día 02 de marzo de 2.009 (sic) mediante Memorando Nº CDRO-2770-019 de fecha 27 de febrero de 2.009 (sic), y en consecuencia DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado…” (Mayúsculas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en tal efecto se observa que:
En el caso de autos, la demandante manifestó que, “Conforme a Memorándum número CDRO-2770/019, de fecha 27 de febrero del año 2.009 (sic), emanado del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, desde la cual se me notificó el día 02 de marzo del año en curso, sobre la medida DESTITUCIÓN en mi contra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo, se observa que la demandante en su escrito libelar solicitó que, “…se admita el presente escrito, se le de el curso de Ley y que en definitiva [sea] declarado en consecuencia la nulidad de la decisión número 09 de fecha 27 de febrero de 2.009 (sic), emanada Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual se me destituye (…) o en otro sentido se me conceda la Jubilación Especial…” (Agregado de esta Corte).
De igual forma, se observa que el Tribunal A quo declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto indicando que “En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial. En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Juzgadora declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional…”.
Por otra parte, se observa que cursa del folio ocho (8) al diecinueve (19) del presente expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado mediante el cual la Administración Pública, aceptó la condición de funcionario público del ciudadano Juan Prieto.
Ello así, esta Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre el recurrente y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Por lo tanto, a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por el querellante en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
En tal sentido es necesario resaltar el contenido del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000548
MEM/
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