ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº AP42-N-2005-000958

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), asistida por el Abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 12.967, contra la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la Sociedad Mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días; designándose ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto: admitió el recurso y declaró inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de abril de 2006, se libraron oficios de notificación dirigidos a las partes, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2005, las cuales fueron debidamente realizadas.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a fin de que se continúe el curso de Ley correspondiente, ya que las partes fueron debidamente notificadas. El referido Juzgado recibió el expediente el día 29 de junio de 2006.

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la continuación de la causa vista la sentencia de esa Corte de fecha 28 de marzo de 2005, por lo que ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y al Procurador General de la República, y al día siguiente que constara en autos las notificaciones, librarse el cartel al cual alude artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar el expediente administrativo consignado el día 19 de ese mismo mes y año por el Ente recurrido, por lo que se abrió una pieza separada con el mismo.

En fecha 10 de octubre de 2006, se consignó notificación del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, posteriormente el día 24 de octubre de ese mismo año se consignó la notificación del Fiscal General de la República y la dirigida a la Sociedad Mercantil CANTV.NET, así como el día 26 de octubre de 2006 se consignó la notificación al Procurador General de la República.

El día 16 de noviembre de 2006, se libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte acordó practicar el cómputo del lapso transcurrido desde el día 16 de noviembre de 2006 exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 16 de diciembre de 2006 inclusive. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la mencionada Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. El expediente fue recibido el día 31 de enero de 2007.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El 12 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado en fecha 25 de enero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ordenó remitirlo al referido Juzgado, a los fines que practicara el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, allí expuesto.

El 27 de abril de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del Ministerio Público.

El 9 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Corte en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2007, el Abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presentó diligencia anexa a la cual consignó documentales.

En fecha 12 de julio de 2007, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 19 de julio de 2007.

El 31 de octubre de 2007, el Abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presentó poder.

En esa misma fecha, el Abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presentó diligencia solicitando se declare el desistimiento en el presente recurso, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007.

En fecha 2 de noviembre de 2007, visto el cómputo practicado por la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación, del cual se observó que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que la parte actora haya retirado el cartel que fuera librado en fecha 16 de noviembre de 2006, ese Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente Neguyen Torres López, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2009, la abogado Sorsire Fonseca de La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez-Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENCIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENCIA MATA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dejó constancia que se recibió del ciudadano Juez-Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, diligencia mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, en fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el número AB41-X-2010-000007.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurra a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la aludida ciudadana manifestó su voluntar de integrar esta Corte.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén Navarro, y de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces integrantes de esta Corte, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el Nº AP42-N-2005-000958, el cual se seguirá llevando por la referida Corte de forma manual.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte deja constancia que se pasa el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de julio de 2010, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Presidente, MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENCIA MATA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y a los fines de continuar con el trámite de la presente causa, esta Corte ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la ciudadana Lilian Rosales, a las Sociedades Mercantiles Alga C.A. y CANTV.NET C.A. al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2010, y transcurridos los lapsos fijados en el misma, se reasigna la ponencia a la Jueza MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa; en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Dra. Marisol Marín.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En fecha 28 de junio de 2005, la parte actora interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Alega que en fecha 20 de mayo de 2005, fue notificada mediante el oficio N° 001193, de la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de la misma fecha, contentiva del acto administrativo dictado por el Superintendente de PROCOMPETENCIA, con ocasión del procedimiento administrativo que conoce ese órgano, signado con el N° SPPLC/009-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la empresa ALGA contra CANTV.Net.

Señala que de conformidad con el mencionado acto, dicho funcionario ordenó de oficio su inhibición en la investigación y sustanciación del mencionado procedimiento administrativo, ordenando igualmente la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo, por considerar el Superintendente que “[su] persona, al no plantear la inhibición, vulneró los derechos de acceso a la justicia, petición y debido proceso de que son titulares las partes interesadas en ese procedimiento.”

Sostiene, asimismo, que el acto administrativo en referencia acordó suspender el procedimiento administrativo hasta tanto la Presidencia de la República publicare en la Gaceta Oficial, la designación de un Superintendente Adjunto ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento, para lo cual se acordó informar a dicho órgano de dicho procedimiento.

Que el acto recurrido se fundamenta en los siguientes elementos:

- Que su persona se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 33, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que su hija Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa vinculada accionariamente con la compañía CANTV.NET, C.A.), ésta última parte interesada en el procedimiento administrativo antes mencionado;

- Que en su carácter de Superintendente Adjunto ha dirigido el referido procedimiento administrativo;

- Que en razón de lo anterior, estaba en la obligación de inhibirse, lo cual no se efectuó;

- Que al no producirse la inhibición, fueron vulnerados los derechos de los interesados en el procedimiento en cuestión.

Por otra parte, alega que los derechos constitucionales de respeto al honor y reputación de los que es titular han sido vulnerados por el acto recurrido, al considerar, el Superintendente, que su persona, en ejercicio de su cargo como Superintendente Adjunto vulneró los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo, lo que la coloca en la necesidad imperiosa de defender y proteger su integridad moral, por cuanto, dentro del marco de sus competencias, está la de suplir las faltas temporales del Superintendente y que su nombramiento por mandato legal tiene por origen una decisión presidencial, para una duración de cuatro (4) años en el ejercicio del cargo de Superintendente Adjunto.

Aduce que en atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeña requiere la condición de una reconocida probidad, por tanto, las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral que le fue reconocida desde el momento en que el Presidente de la República la designó en dicho cargo.

Igualmente sostiene, que de conformidad con el artículo 24, numeral 3 de la citada Ley, constituye causal de remoción tanto para el Superintendente como para su Adjunto, “el incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobada”, por ello, tiene el interés directo de dejar sentado y establecida su condición de fiel cumplidora de los deberes inherentes al cargo en cuestión y la plena aptitud que ostenta para su ejercicio.

Solicita la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según el contenido del artículo 48 eiusdem, el procedimiento administrativo iniciado de oficio requiere de la apertura del mismo y, en consecuencia, de la notificación de la parte que pudiere resultar afectada, a los fines de que pueda defenderse, circunstancia que alega importante, dado que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio Libre de la Competencia no contempla un procedimiento especial para el presente caso, afirmando además que en el presente caso el acto recurrido fue dictado sin mediar procedimiento alguno, cercenándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia igualmente, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme al citado artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, pues la inhibición constituye un acto voluntario y personalísimo del funcionario público, que opera en los casos determinados por la Ley, con la finalidad de mantener la transparencia e imparcialidad dentro de un procedimiento. Que siendo personalísimo y voluntario, ningún funcionario público tiene atribuida la competencia para inhibir a otro, ni tampoco la facultad contenida en el artículo 39 eiusdem, permite a los jerarcas administrativos ordenar a un funcionario subalterno la abstención del conocimiento de algún asunto que se encuentre bajo su manejo, es consecuencia del principio de jerarquía; pero que en su caso, de conformidad con la Ley que rige la materia, entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía y éste último no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos que cursen ante dicho organismo; y que en el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo pertenecen al ciudadano Presidente de la República, ocasionando una paralización indefinida, sin justificación, de un caso que compete tramitar a la Superintendente Adjunto, conforme a la Ley.

Continúa señalando, que el acto recurrido está inficionado del vicio de falso supuesto que afecta la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, y ocurre cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; pues en el caso de autos, la circunstancia atinente “(…) que su hija preste servicios en una empresa distinta a aquellas en que son parte en el procedimiento descrito en el Particular Primero de este recurso, no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido y mucho menos que ello otorgue facultades para el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; que por tal motivo, al estar fundado el acto recurrido en hechos que nunca ocurrieron, el mismo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto.

Agrega, que la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual el funcionario calificado puede ordenar a otro funcionario que se “abstenga” de intervenir en algún procedimiento administrativo, requiere de la existencia de dos requisitos, a saber, a) que los funcionarios a quienes vaya dirigida esa orden de abstención sean subalternos del correspondiente jerarca, lo que –a su dicho- no ocurre en el presente caso, y b) que éstos últimos se encuentran dentro de los supuestos de hecho de las causales señaladas en el artículo 36 eiusdem, en los cuales no se encuentra incursa ni está demostrado que así lo sea, toda vez que, tanto su hija como su persona carecen de interés en el procedimiento, ni tienen amistad o enemistad manifiesta con las partes interesadas, no han intervenido como testigos o perito en el procedimiento, ni ha emitido opinión previa sobre el mismo ni mantiene relación de servicio o subordinación con las partes interesadas.


Finalmente, afirma que no están configuradas las causales de inhibición a que se refiere el artículo 33, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por todo lo anteriormente expuesto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, y falso supuesto. Que no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y 33, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada al declararse que su persona, no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en las leyes correspondientes en el procedimiento, tantas veces mencionado.

Finalmente, solicita la parte recurrente, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se sustancie y tramite el presente juicio de nulidad, fundamentando la medida conforme a lo siguiente:

Respecto a la presunción de buen derecho referida a la pretensión que se persigue con el presente recurso, derivan del propio acto recurrido, del cual se demuestra que fue despojada parcialmente de las funciones que legalmente tiene atribuidas sin que previamente hubiere existido procedimiento alguno, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.

En cuanto al periculum in mora, señala que de mantenerse los efectos del acto administrativo, aún cuando se produjere en la definitiva una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, se generarían daños y perjuicios por cuanto, i) persistiría la situación que se le imputa de violación de los derechos constitucionales de las partes en el proceso; ii) que se ha iniciado la tramitación de la designación de un Superintendente adjunto ad hoc y de esa manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió su nombramiento como titular del cargo en cuestión; iii) se afectaría el procedimiento administrativo, el cual se encuentra paralizado indefinidamente en la espera de una eventual y futura designación de un superintendente adjunto ad hoc.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud de que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, esta Corte no pasa desapercibido que en el presente caso, el Abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitó el desistimiento en la presente causa, en razón de haber fenecido los lapsos para retirar el cartel.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que por cuanto el hecho a que se contrae el presente asunto, esto es, el retiro del cartel de emplazamiento, sucedió antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado resolver el asunto planteado atendiendo efectivamente a lo establecido en el aludido aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, que regulaba la consecuencia jurídica producida por la falta de retiro en tiempo oportuno del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en los juicios que se tramitan ante el Máximo Tribunal de la República (hoy prevista en similares términos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, dicha norma precisa lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.

En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente.

De estos cuatro, el primero era deber judicial, mientras que los tres restantes constituían cargas procesales del recurrente, es decir, la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.

Igualmente, el artículo in commento preveía el desistimiento tácito para el incumplimiento de la consignación dentro de los tres (3) días de la publicación, es decir, que sólo establecía plazo para consignar el cartel publicado, pero no indicaba lapso para retirar y publicar dicho cartel una vez que había sido emitido por el Juzgado de Sustanciación al admitir el recurso.

Ante la omisión de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableció un criterio, acudiendo al Código de Procedimiento Civil (artículo 267, 1°), por aplicación de la perención breve (30) días, previstos en dicha normativa supletoria, en los siguientes términos:

“(…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el referido fallo, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento en principio quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición por el Juzgado de Sustanciación, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, posteriormente, conforme lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, el criterio anterior, conforme al cual el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos, fue modificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y posteriormente, mediante sentencia N° 2.477, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señalándose que el lapso de treinta (30) días para que la parte actora de cumplimiento a los actos de retiro, publicación y consignación del cartel, debe computarse por días de despacho, y no por días continuos, señalando expresamente:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis).

Así, por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzaría a correr los treinta (30) días de despacho para que la parte recurrente retirara el cartel de emplazamiento a los interesados al que se contrae el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fuera librado en fecha 16 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2007, (exclusive), día en que ese Juzgado ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de abril de 2007, hasta el día 31 de octubre de 2007. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007.

En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que la parte recurrente haya retirado el cartel librado por dicho Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2006, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Así, evidenciado conforme al cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte que desde el día 31 de julio de 2007, (exclusive) hasta el día 31 de octubre de 2007, ha transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, se declara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Lilian Rosales, ya identificada, actuando en ejercicio de sus derechos y en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, asistida por el abogado Raúl Aguana Santamaría, identificado supra, contra la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la Sociedad Mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), asistida por el Abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.967, contra la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.Net.

2. Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente,


MARISOL MARÍN R.


La Juez Vicepresidente,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2005-000958
MQ/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.