JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000147
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0296 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Iris Medina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2009, que ratificó la medida preventiva de cierre parcial administrativo impuesta en el Acta de Inspección de fecha 29 de diciembre de 2008, por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 3 de marzo de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines que remitiese a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso.
En esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente mediante la cual consignó sentencia de un caso similar a título ilustrativo.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto, admitió el recurso interpuesto; improcedentes el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” y manifestó la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 14 de abril de 2011, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a través del cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República así como del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió el expediente esta Corte.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 17 de abril de 2012 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha 17 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a través de la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha.
En esa misma se pasó el expediente a la Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente,
presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia de fecha 13 de enero de 2009, que ratificó la medida preventiva de cierre parcial administrativo impuesta en el Acta de Inspección de fecha 29 de diciembre de 2008, por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 29-12-2008 (sic), se presentaron en la oficina donde opera la Cooperativa de Protección Automotríz más de ocho (8) funcionarios que se identificaron como funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin explicación de las causas que motivaron tal actuación, llegó al establecimiento el Presidente del INDEPABIS, acompañado de la Superintendente de Seguros y el Superintendente Nacional de Cooperativas SUNACOP, en compañía de periodistas, prensa escrita y cámaras canales (sic) de televisión, así los funcionarios del INDEPABIS ordenaron, el cierre inmediato del local y colocaron en la puerta del mismo un cartel que decía ‘Cerrado por el INDECU’…” (Mayúsculas del original).
Que, “...Inmediatamente el Presidente del INDEPABIS procedió a dar declaraciones a la prensa televisiva y escrita, junto con la Superintendente de Seguros y el Director de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) acto seguido los funcionarios del INDEPABIS procedieron a levantar ‘Acta de Inspección ‘ (…) siendo impuesta en dicha acta una sanción de cierre parcial Administrativo indefinido…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En el acta, que levantaron los funcionarios del ente público, no se plasmaron las razones que fundamentaron la toma de la medida de cierre parcial administrativo indefinido, pues, únicamente se hizo mención, en dicha acta (. . .) de los artículos 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que demuestra que los funcionarios del INDEPABIS se atribuyeron facultades que les confiere la citada norma pero, que la citada norma en ningún momento se (sic) les atribuye la facultad de poder proceder autónomamente al cierre de los establecimientos sin estar precedido de un procedimiento previo como lo el (sic) contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…nada de lo que declaró por la prensa el Presidente del Instituto para la Defensa y Protección de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) quedó plasmado en el Acta de Inspección, es decir fue sometida mi representada, al escarnio público sin razón y sin medida. Mi representada se vió obligada a solicitar inclusive la intervención de la Asamblea Nacional para que intercediera en el Instituto sobre la situación grave que hoy viven no solamente los asociados de dicha cooperativa si no también sus contratados y trabajadores de la misma…”(Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 5 de enero de 2009, la ciudadana Tamara Succurro González, con carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa, ejerció la debida oposición a dicha medida preventiva dentro de los tres (3) días siguientes de ejecutada tal y como lo prevé el artículo 119 del decreto y posteriormente consignó escrito de pruebas en la articulación de ocho (8) días (…) en fecha 13 de enero de 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se pronunció a la oposición formulada por mi mandante a la medida preventiva, mediante la Providencia Administrativa N° 007…”.
Que, “….la Providencia dictada por INDEPABIS se encuentra viciada de nulidad absoluta (…) en virtud de que viola derechos constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues (…) consta del Acta de Inspección levantada (…) que a mi representada CORPOAUTO se le impone en forma directa una sanción como fue el Cierre Parcial Administrativo Indefinido de la Cooperativa según Acta de Inspección de fecha 29/12/2008, sin que hubiere podido ejercer la debida defensa, sin darle la oportunidad de alegar sus derechos (…) Tal y como consta del Acta de Inspección consignada, sin ningún procedimiento previo, después de ejercida la oposición a dicha medida fue confirmado el cierre pero en forma parcial temporal sin fijar límite de tiempo lo que deja en completo estado de indefensión a mi representada. Ya que inicialmente el cierre era parcial indefinido y posteriormente fue modificada a temporal pero sin fijar límite de tiempo...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la autoridad administrativa incumplió con su obligación al no subsumir las circunstancias fácticas en el supuesto de hecho de la norma, por lo que en consecuencia al encontrarnos frente a un acto carente de Causa y Motivo el funcionario incumplió con la obligación formal de fundamentar el acto administrativo, encontrándonos en definitiva frente a uno de aquellos actos que se dictó en flagrante violación de requisitos formales de fondo (…) y de forma por la ya mencionada ausencia consecuencial de motivación…”.
Que, “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene conocimiento de nuestra actividad de protección automotriz desde el año 2004 cuando recibió la primera denuncia por parte de un afiliado, así como también a través de todos estos años ha convalidado nuestra actuación realizando conciliaciones en este Instituto para que la Cooperativa pagase a algunos de los denunciantes afiliados e inclusive ha beneficiado en sus resoluciones de actos administrativos a mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es necesario poner en conocimiento de su Tribunal, que también hemos sido investigados por otro organismo administrativo como lo es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, pues bien, en fecha 03 de Octubre de 2008, emitió una resolución administrativa bajo el N° FSS-2-3-002356 (…) En fecha 24 de octubre de 2008 mi mandante recurrió de la resolución (…) por ante la SUDESEG con esto pretende mi representada demostrar que existe otro organismo administrativo que tienen conocimiento de las actividades que ejerce, quedando comprobado que también viene juzgando a mi mandante, lo que es evidente que mi representada COPROAUTO, está siendo enjuiciada por dos organismos administrativos, quedando claro que también se le está violando El Principio de la Unidad del Proceso contemplado en nuestra Constitución Nacional, lo que puede conllevar que indudablemente, a mi mandante se le pudiera perjudicar o beneficiar con resoluciones administrativas contradictorias o incompatibles…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la decisión tomada mediante Providencia Administrativa numero 007 a mantener el cierre parcial de la Cooperativa, (…) viola no sólo los derechos de mi representada si no a la vez los derechos de sus trabajadores, en el sentido que injustamente se les imponga una medida preventiva de cierre parcial administrativo lo que conlleva al cese de sus actividades productivas, sin determinar la gravedad que ello implica para su representada como lo es el cese en el trabajo de más de 180 trabajadores en todo el Territorio Nacional, como de más de 1.500 vendedores, así mismo el daño que desde el punto de vista patrimonial vienen sufriendo desde el 29 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha en perjuicio no sólo de sus asociados sino de todos los contratados, con los cuales debe dar cumplimiento a sus contratos, llevándola a la disminución en su patrimonio, lo que también se estarían violando otros derechos de índole constitucional, tal como la violación al derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, situación esta que debe restablecerse…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Coproauto está enfocado a funcionar como Administrador del fondo constituido por las retribuciones que aportan nuestros asociados y/o afiliados, es decir, una vez que sucede alguno de los hechos referidos anteriormente, los costos producidos por éstos son descontados de ese fondo, pudiendo la empresa, revisar dichas retribuciones cuando el monto de los eventos exceda del 70% de lo pagado por los asociados. También consideramos pertinente hacer de su conocimiento cuáles son los productos que ofrece a sus asociados y/o afiliados, los mismos son: Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrada a Terceros; Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Asistencia Legal; Contrato de Prestaciones de Servicios y Garantías Administradas de Accidentes Personales a Ocupantes, Servicio de Veneasistencia 0800-ALOAPIS (…) INDEPABIS en la providencia administrativa discrimina los contratos que posee Coproauto sin un procedimiento previo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…procedo a solicitar amparo constitucional contra las violaciones constitucionales cometidas en la Providencia Administrativa, 007 de fecha 13 de enero de 2009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN PARA EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (…) el acta de inspección signada con el N° 0086 de fecha 29-04-2008 y la providencia administrativa que decide ratificar la medida de el cierre impuesta (…) está afectado de nulidad absoluta y resulta violatorio al artículo 49 de la Constitución (…) presuntamente no se evidencia que se hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo en el que se garantice el derecho a la defensa (…) lo cual configura el fumus boni iuris (…) en el presente casi se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la Cooperativa de Protección Automotriz Coproauto ejerciera actividades de seguros no se le permitió debido a que la sanción de cierre parcial administrativo fue impuesta sin el debido proceso previo…”.
Que, “…al no apreciarse prima facie que a mi representada se le haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta justifica el fumus boni iuris entendiéndose cumplido este primer requisito…”.
Que, “...igualmente fue violentado a mi mandante el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 22 de la Constitución, pues al ser sorprendida con la medida de cierre parcial administrativo temporal, sin fijar límite de tiempo y sin optar por otras vías, además la manera en que se presentaron sometiéndola al escarnio público (…) declarando públicamente que no era una cooperativa legal (…) cuando está demostrado que realmente es completamente legal, se le colocó en un estado de incertidumbre jurídica, al no permitírsele conocer en que momento la administración impondría esa sanción...”.
Que, “…la autoridad administrativa incumplió con su obligación al no subsumir las circunstancias fácticas en el supuesto de hecho de la norma, por lo que en consecuencia al encontrarnos frente a un acto carente de causa y motivo el funcionario incumplió en definitiva frente a uno de aquellos actos que se dictó en flagrante violación de requisitos formales de fondo (…) de forma…”.
Que, “…se ha violado el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna en virtud que del texto de las noticias que consignó marcadas ‘1’ se desprende que todo es por un plan de fiscalización (...) pero evidente Coproauto es la única que ha sido impuesta de una medida por INDEPABIS totalmente televisada y publicada, por ahora, a pesar de que se trata de un plan nacional de fiscalización…”.
Que, “…el funcionario que levantó el acta, vista la oposición realizada y por cuanto ya se había ejercido un recurso de reconsideración por ante la Superintendencia de Seguros, no podía imponer la medida de cierre ‘parcial administrativo ya que implica que se lleven dos procesos por ante dos órganos distintos por un mismo hecho, quedando probado este hecho con las consignaciones de los recursos realizados por ante los organismos administrativos. Lo que constituye violación a la unidad del proceso...”
Que, “… se ha violado a mi representada el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, al efecto, requiere mención el principio de Auto tutela administrativa y la delimitación del alcance de la potestad revocatoria de la administración…”.
Que, “…la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961 (sic) (…) debido que según consta en el texto de noticias publicadas en diferentes diarios nacionales, de la veintena de empresa (sic) y cooperativas que ejercen actividades supuestamente de Seguros (…) tenemos conocimiento que (…) sólo han cerrado muy pocas cooperativas. Esta actuación configura otra evidente violación constitucional del derecho al trato igualitario antes los mismos supuestos hechos violatorios que le imputa la Providencia Administrativa 007 de fecha 13-01-2009 (sic) a mi representada, ya que INDEPABIS, no ha tomado en cuenta el supuesto plan de Fiscalización que llevaría a cabo en base a (sic) empresas y cooperativas que supuestamente ejercen actividades de seguros siendo únicamente imputada públicamente mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la violación de la tutela judicial efectiva del derecho al honor que acogió el artículo 60 de la Constitución vigente. Que en virtud del cierre parcial ahora temporal administrativo de Coproauto se desplegó una actividad publicitaria la cual sin el debido proceso para alegar nuestras defensas se nos expuso sin causa justficada a declaraciones tales como es una cooperativa ilegal... utiliza subterfugios para desarrollar actividades de seguros, etc…”.
Que, “…INDEPABIS conoce de la actividad de Coproauto desde el año 2003 con los actos administrativos en los cuales ha recibido denuncias de afiliados y a (sic) convalidado las conciliaciones de algunas de esas denuncias permitiendo las indemnizaciones por parte de Coproauto en esa institución desde hace cierto tiempo, Actos Administrativos que convalidan la actividad que realiza Coproauto, ha publicado resoluciones administrativas que ha dictado a favor de mi mandante (…) por lo que si contamos que desde el conocimiento que INDEPABIS tienen de las actividades ejercidas por mi mandante del 2003, hasta la presente fecha enero 2009, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que evidentemente se encuentra totalmente prescrita cualquier acción o sanción que el Instituto (sic) INDEPABIS pueda intentar contra mi mandante…”.
Que, “….en nombre de mi representada y en forma subsidiaria solicito como medida cautelar innominada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado (…) en tal sentido señalamos que existe presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto lo dispuesto en la Providencia Administrativa 007 del 13 de enero de 2009, lesiona directamente los derechos constitucionales a la libertad, económica y la lesión a las garantías constitucionales a la legalidad y de libre competencia, por causa de la discriminación fáctica que se produce por la imposición de una sanción de cierre administrativo, que detiene la actividad que genera los ingresos para mantener a la cooperativa. Así como el periculum in mora al tener que asumir riesgos que (sic) técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectando su actividad económica habitual…”.
Finalmente solicitó “…se declare nula la Providencia Administrativa N° 007 publicada con fecha 13 de enero de 2009 y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y el goce de los derechos y garantías constitucionales mencionados, y por tanto el pleno ejercicio de su actividad económica y la oportunidad de ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, y para hacer efectiva la protección constitucional solicitada, acuerde por esta vía: 1.- Dejar sin efecto declarando nula la Providencia Administrativa 007 del 13 de enero de 2009, que impuso el cierre parcial administrativo temporal efectuado el 29-12-08 (sic) por funcionarios del INDEPABIS. 2.- o en su defecto declarar el amparo cautelar por las violaciones constitucionales denunciadas y ordenar al INDEPABIS, abstenerse de realizar cualquier actuación o dictar cualquier otro acto que pretenda mantener el cierre efectuado o signifique una nueva lesión a los derechos constitucionales de mi representada. 3.- o en su defecto suspender como medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria, los efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 007 de fecha 13-012009 (sic) dictada por el Instituto de Defensa y Protección para el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ordenar en consecuencia la apertura de la cooperativa…” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, pasa de seguidas a pronunciarse en relación al recurso interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:
Observa esta Corte que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del expediente judicial, Acto de Audiencia de Juicio, celebrado en fecha 17 de abril de 2012, el cual se anunció “…a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que conforma el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Iris Medina García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa de Protección Automotriz “Coproauto” contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Abogada Iris Medina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nro. 21.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2009, que ratifica la medida preventiva de cierre parcial administrativo impuesta en el acta de inspección de fecha 29 de diciembre de 2008, por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2-.DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000147
MEM/
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